Hecho imponible y supuestos de no sujeción
Constituye el hecho imponible del impuesto la adquisición de bebidas azucaradas envasadas, a título gratuito u oneroso, por el contribuyente, por razón de los efectos que el consumo de estas bebidas produce en la población (art. 72.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo), entendiéndose por bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como, entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz (art. 72.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
Existen diferentes tipos de bebidas azucaradas sujetas al impuesto, las cuales se clasifican por (art. 72.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo):
- — Refrescos o sodas, que son bebidas sin alcohol de distintos sabores, con o sin gas, preparadas comercialmente y que se venden en botellas o latas, así como las que se suministran al consumidor mediante un surtidor (art. 72.3.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — Bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas (art. 72.3.b) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — Bebidas deportivas, es decir, las diseñadas para ayudar a los atletas en la rehidratación, así como en la reposición de los electrolitos, el azúcar y otros nutrientes (art. 72.3.c) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — Las bebidas de té y café (art. 72.3.d) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — Las bebidas energéticas, es decir, bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades de cafeína, azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y estimulantes a base de hierbas (art. 72.3.e) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — Leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta (art. 72.3.f) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — Bebidas vegetales (art. 72.3.g) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — Aguas con sabores (art. 72.3.h) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
- — No se encuentran sujetas al impuesto las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, ni tampoco leches o alternativas de las leches, que no contengan edulcorantes calóricos añadidos (art. 72.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
También están excluidos los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas (art. 72.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
Sujetos pasivos
Es sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica que suministra la bebida azucarada envasada al consumidor final del producto (art. 73.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo). El contribuyente está obligado a repercutir el impuesto al consumidor final de la bebida (art. 73.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
Asimismo, es sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, el distribuidor residente en territorio español que suministra las bebidas azucaradas envasadas al establecimiento que las pone a disposición del consumidor (art. 74.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
Base imponible y tipo de gravamen
Constituye la base imponible del impuesto la cantidad en litros de bebida azucarada envasada entregada por el distribuidor y adquirida por el contribuyente (art. 75 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
El tipo de gravamen del impuesto es de 0,10 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros (art. 76.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo) y de 0,15 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros (art. 76.b) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez se encuentra reconstituida y preparada para ser consumida (art. 76 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
Devengo y liquidación
El impuesto se devenga en el momento de la adquisición de la bebida azucarada envasada, en el territorio de aplicación del tributo, por parte del contribuyente al distribuidor (art. 77.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
En el caso al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 74, el impuesto se devenga en el momento en el que el contribuyente pone la bebida a disposición del consumo (art. 77.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
El sustituto del contribuyente, o, si procede, el contribuyente, están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso dentro del plazo que se establezca por reglamento (art. 78.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).
Recuerde que...
- • A efectos del impuesto, se entiende por bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como, entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz.
- • No se encuentran sujetas al impuesto las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura, ni tampoco los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.
- • El impuesto se devenga en el momento de la adquisición de la bebida azucarada envasada por parte del contribuyente al distribuidor.