Hecho imponible y supuestos de no sujeción
El hecho imponible del impuesto está constituido por las emisiones canalizadas a la atmósfera de óxidos de nitrógeno, de dióxido de azufre, de partículas y de carbono orgánico total que se generan tanto en instalaciones industriales que se encuentren incluidas en el anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, como en instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 megavatios térmicos, siempre que las emisiones de las instalaciones sean superiores a 150 toneladas anuales de dióxido de azufre, de 100 toneladas anuales de óxidos de nitrógeno, de 50 toneladas anuales de partículas o de 150 toneladas anuales de carbono orgánico total (art. 12 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
Sujetos pasivos y exenciones
Son sujetos pasivos del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que realicen actividades que generen emisiones canalizadas a la atmósfera de óxidos de nitrógeno, de dióxido de azufre, de partículas y de carbono orgánico total que se generan tanto en instalaciones industriales (art. 13 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
Base imponible
La base imponible del impuesto está constituida por las emisiones másicas de cada una de las sustancias contaminantes a la atmósfera emitidas por una misma instalación durante el período impositivo correspondiente (art. 14.1 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
La base imponible de cada establecimiento es la carga másica anual que emite a la atmósfera con relación a cada contaminante, calculada según la fórmula “Carga másica anual del establecimiento = Carga másica de cada foco del establecimiento”, si bien, para cada foco emisor, la carga másica anual debe calcularse según la fórmula “Carga másica anual de cada foco = Concentración (mg/Nm3) caudal (Nm3/h) x horas anuales de funcionamiento x 1 Tm/10 elevado a 9”, siendo “Concentración” la concentración media anual de cada foco emisor, “Caudal” el caudal medio anual de cada foco emisor y “Horas anuales de funcionamiento” el tiempo anual de funcionamiento de cada foco (art. 14.2 y art. 14.3 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
Base liquidable
La base liquidable del impuesto se obtiene de reducir la base imponible de cada tipo de contaminante en los siguientes importes (art. 15 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre):
Tipo impositivo y cuota íntegra
La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable, para cada sustancia, los siguientes tipos de gravamen (art. 16 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre):
Bonificaciones
La cuota líquida de este tributo se calcula después de aplicar a la cuota íntegra una bonificación del 50 por 100 del porcentaje que resulta de la carga másica anual proveniente de instalaciones de cogeneración ubicadas en establecimientos industriales con una potencia nominal superior a 20 megavatios térmicos que utilizan como combustible gas natural o biogás respecto a la carga másica anual del establecimiento (art. 17.a) de la Ley 12/2014, de 10 de octubre), así como una bonificación del 10 por 100 de la inversión efectuada en el período impositivo en bienes del activo material destinados a la protección del medio ambiente (art. 17.b) de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
Asimismo, dan derecho a la bonificación determinadas inversiones asociadas a evitar la contaminación atmosférica, siempre que estén certificadas y que el importe máximo de la bonificación no supere el 15 por 100 de la cuota íntegra (art. 17.b) de la Ley 12/2014, de 10 de octubre). Entre ellas, se encuentran el tratamiento o reducción de las emisiones a la atmósfera (art. 17.b).1º de la Ley 12/2014, de 10 de octubre), los cambios de combustible por combustibles más limpios (art. 17.b).2º de la Ley 12/2014, de 10 de octubre), la pavimentación para evitar emisiones difusas (art. 17.b).3º de la Ley 12/2014, de 10 de octubre) y el cambio en los procesos con el fin de reducir las emisiones a la atmósfera (art. 17.b).4º de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
Período impositivo, devengo y liquidación
El período impositivo del impuesto es el año natural (art. 18.1 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre), si bien, el período impositivo será inferior al año natural en los supuestos de que el inicio de las actividades se produzca en una fecha posterior al 1 de enero o de que el cese de las actividades se produzca en una fecha anterior al 31 de diciembre (art. 18.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre), no considerándose los casos de sucesión en la ejecución de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo si no conllevan un cese de la actividad en la instalación (art. 18.3 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
El impuesto se devenga el último día del período impositivo (art. 18.4 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre), estando el sujeto pasivo obligado a presentar la autoliquidación para cada una de las instalaciones en las que se realizan las actividades gravadas, y a efectuar su correspondiente ingreso en las condiciones y los plazos establecidos (art. 19.1 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre).
Recuerde que...
- • El impuesto grava la emisión a la atmósfera de las sustancias tales como óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre o partículas de carbono que se generan tanto en instalaciones industriales como en instalaciones de combustión.
- • Para el cálculo de la base liquidable hay que tener en cuenta la aplicación de reducciones para cada elemento contaminante, aplicándose después los tipos impositivos que oscilan entre 45 y 75 euros por tonelada.
- • Dan derecho a la bonificación, las inversiones asociadas a evitar la contaminación atmosférica, siempre que estén certificadas y que el importe máximo de la bonificación no supere el 15 por 100 de la cuota íntegra.