guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Impuesto sobre grandes establecimient...

Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (Comunidad Autónoma de Cataluña)

Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados en grandes superficies, ya que esta circunstancia puede generar externalidades negativas en el medioambiente, con un coste que estos establecimientos no asumen y es exigible en todo el territorio de Cataluña.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del impuesto el impacto medioambiental derivado de la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales (art. 7.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, entendiéndose por utilización de grandes superficies con fines comerciales la que llevan a cabo los establecimientos dedicados a la venta al detalle en grandes establecimientos comerciales territoriales individuales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados (art. 7.2.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo); grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se llevan a cabo actividades comerciales, que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados (art. 7.2.b) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo) o grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados que estén situados fuera de la trama urbana consolidada o, en caso de que esta no esté definida, se encuentren situados fuera del núcleo histórico y de sus ensanches (art. 7.2.c) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

En el supuesto de que el establecimiento no cumpla el requisito de superficie mínima estará sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 o 1.300 metros cuadrados de superficie de venta, respectivamente (art. 7.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Hay que tener en cuenta que, a los efectos de este impuesto, la superficie de venta es la superficie total de los lugares donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a esta finalidad con carácter eventual o periódico y a la que puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la superficie comprendida entre esta zona y las puertas de salida y las dedicadas a actividades de prestación de servicios, así como la superficie ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público (art. 7.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Por otro lado, no se consideran dentro de trama urbana consolidada las concentraciones comerciales (art. 7.5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Se encuentran exentos del impuesto los mercados municipales (art. 8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Sujetos pasivos y exenciones

Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares de uno o más de los establecimientos comerciales (art. 9.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo), teniendo la consideración de titular de establecimiento comercial las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que realicen de forma directa la actividad comercial o de prestación de servicios (art. 9.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

En el caso de los grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, lo es la persona titular de la licencia comercial o asimilable (art. 9.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo) y, en el caso de que haya más de un propietario de la totalidad de los locales integrantes del gran establecimiento comercial territorial colectivo, el conjunto tiene, a los efectos de este impuesto, la consideración de unidad económica (art. 9.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Se encuentran exentos del impuesto los mercados municipales (art. 8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Base imponible

La base imponible se obtiene de la aplicación de la fórmula “BI = (N – E) Cc”, donde “N” es el número de vehículos que, durante el período impositivo, acceden al aparcamiento del que dispone el establecimiento comercial, de acuerdo con las lecturas de los sistemas de medición de los accesos al aparcamiento; “E” se refiere al número de vehículos excluidos porque han accedido al aparcamiento del establecimiento en virtud de un contrato de alquiler o contratos similares, o porque se trata de vehículos de trabajadores del establecimiento que acceden al mismo en sus días laborables y “Cc” es el coeficiente corrector según el porcentaje de plazas de aparcamiento por debajo de las establecidas por el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, de acuerdo con la siguiente tabla (art. 10.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo):

PORCENTAJE DE PLAZAS DE APARCAMIENTO POR DEBAJO DE LAS REGLAMENTADASCOEFICIENTE CORRECTOR
Menor o igual a 0%1,000
Entre 0% y el 25%1,125
Más del 25% y hasta el 50%1,375
Más del 50% y hasta el 75%1,625
Más del 75% y hasta el 100%1,875

Este coeficiente no se aplica en caso de que el establecimiento tenga autorizada la infradotación de plazas de aparcamiento respecto a las mínimas reglamentadas (art. 10.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Existen fórmulas de cálculo alternativas para el caso de que no se pueda determinar la base imponible de acuerdo con el método ordinario porque el aparcamiento no disponga de un instrumento de conteo de vehículos o porque el establecimiento no tenga de aparcamiento (art. 10.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

En cualquier caso, se entenderá que un establecimiento dispone de aparcamiento cuando este se destina preferentemente al uso de los clientes del establecimiento, independientemente de su titularidad, el tipo de gestión o el sistema de pago (art. 10.3.a) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Se entiende que un establecimiento es especializado cuando el 80% de la superficie de venta, como mínimo, está destinado al producto o gama de productos que determina la especialización (art. 10.3.b) de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Mínimo exento, base liquidable, tipo de gravamen y cuota tributaria

La base liquidable se obtiene de aplicar a la base imponible una reducción de 27.000 vehículos en concepto de mínimo exento (art. 11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

El tipo de gravamen se establece en 0,18 euros por vehículo (art. 12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen (art. 13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Periodo impositivo, devengo y autoliquidación

El período impositivo coincide con el año natural (art. 14.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo); no obstante, cuando la apertura del establecimiento se produzca en una fecha posterior al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura hasta el 31 de diciembre del mismo año (art. 14.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

En el caso de cierre del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre (art. 14.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo en los casos de cierre del establecimiento, en los que el impuesto se devenga en la fecha de cierre (art. 15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y en efectuar el correspondiente ingreso entre los días 1 y 20 del mes de febrero siguiente a la fecha de devengo del impuesto (art. 16.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo).

Recuerde que...

  • En el supuesto de que el establecimiento no cumpla el requisito de superficie mínima estará sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 o 1.300 metros cuadrados de superficie de venta, respectivamente.
  • Se encuentran exentos del impuesto los mercados municipales.
  • La base liquidable se obtiene de aplicar a la base imponible una reducción de 27.000 vehículos en concepto de mínimo exento, siendo que el tipo de gravamen se establece en 0,18 euros por vehículo.
Subir