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Impuesto sobre las emisiones de dióxi...

Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica (Comunidad Autónoma de Cataluña)

El impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica tiene por objeto gravar las emisiones de dióxido de carbono que producen estos vehículos y que inciden en el incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero, posee carácter finalista y su objetivo es nutrir a partes iguales el Fondo Climático y el Fondo de Patrimonio Natural.

Hecho imponible y supuestos de no sujeción

Constituyen el hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos aptos para circular por las vías públicas incluidos dentro de las siguientes categorías (art. 41.1 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto):

  • Vehículos de las categorías M1, o sea, vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan ocho asientos como máximo, además del asiento del conductor, sin espacios para viajeros de pie y, N1, que son vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas (art. 41.1.a) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).
  • Vehículos de las categorías L3e (motocicletas de dos ruedas), L4e (motocicletas de dos ruedas con sidecar), L5e (triciclos de motor) y L7e (cuatriciclos pesados) (art. 41.1.b) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

No se encuentran sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en el Registro de vehículos por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza (art. 41.3 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Sujetos pasivos y exenciones

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que sean titulares del vehículo y tengan su domicilio fiscal en Cataluña (art. 42.1.a) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto). También tienen esta consideración las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y que tengan su domicilio fiscal en Cataluña (art. 42.1.b) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto) o, aunque no teniendo su domicilio fiscal en Cataluña posean en esta comunidad autónoma un establecimiento, una sucursal o una oficina, para los vehículos que, de acuerdo con los datos que constan en el Registro de vehículos, estén domiciliados en Cataluña (art. 42.1.c) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

No obstante, se encuentran exentos del impuesto los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales que, a su vez, se encuentren exentos del impuesto sobre los vehículos de tracción mecánica (art. 43.1.a) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto), los vehículos con matrícula del cuerpo diplomático o de oficina consular y de su personal técnico administrativo (art. 43.1.b) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto), los vehículos con matrícula de organización internacional y de su personal técnico administrativo (art. 43.1.c) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto), los vehículos que corresponda por la aplicación de disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales (art. 43.1.d) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto), los vehículos incorporados en el Registro de vehículos con los códigos de clasificación por criterio de utilización número 43 (ambulancia), 44 (servicio médico) y 45 (funerario) del anexo II del Reglamento general de vehículos (art. 43.1.e) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto) y los vehículos incorporados en el Registro de vehículos con el código de clasificación por criterio de utilización número 01 (personas de movilidad reducida) del anexo II del Reglamento general de vehículos, con la condición de que los sujetos beneficiarios de esta exención no pueden disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente (art. 43.1.f) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Base imponible

La base imponible del impuesto está constituida por las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos comprendidos en el hecho imponible medidas en gramos de dióxido de carbono por kilómetro (art. 43bis.1 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto), las cuales son coincidentes con las emisiones oficiales de dióxido de carbono que constan en el certificado expedido por el fabricante o el importador del vehículo (art. 43bis.2 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Existen fórmulas de cálculo que deben aplicarse para determinar la base imponible cuando no se disponga de las emisiones oficiales de dióxido de carbono, con los límites mínimo de 35 g CO2/km y máximo de 499 g CO2/km., para los vehículos de las categorías M1 y N1, y de 25 g CO2/km y 249 g CO2/km, respectivamente, para el caso de los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e (art. 43bis.3 y art. 43bis.4 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Cuota tributaria y cuota líquida

El cálculo de la cuota íntegra se obtiene aplicando la tarifa que corresponda a las emisiones oficiales de dióxido de carbono por kilómetro del vehículo, de acuerdo con las siguientes tablas (art. 44.1 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto):

  • Vehículos de la categoría M1 y de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e (art. 44.1.a) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto):
    Emisiones oficiales de dióxido de carbonoTipo marginal (€/g CO2/km)
    Hasta 95 g/km0,00
    Más de 95 g/km y hasta 120 g/km0,70
    Más de 120 g/km y hasta 140 g/km0,85
    Más de 140 g/km y hasta 160 g/km1,00
    Más de 160 g/km y hasta 200 g/km1,20
    Más de 200 g/km1,40
  • Vehículos de la categoría N1 (art. 44.1.b) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto):
    Emisiones oficiales de dióxido de carbonoTipo marginal (€/g CO2/km)
    Hasta 140 g/km0,00
    Más de 140 g/km0,70

La cuota líquida se obtiene aplicando a la cuota íntegra las bonificaciones vigentes (art. 44.2 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Bonificaciones

Los vehículos con matrícula de vehículo histórico, al igual que los clásicos, disfrutan de la bonificación del 100% de la cuota íntegra (art. 45.1 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Asimismo, por la domiciliación del pago de los recibos, se aplica una bonificación del 2% de la cuota íntegra. En el supuesto de la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la aplicación de dicha bonificación está condicionada, también, al hecho de que el sujeto pasivo opte, sin estar obligado a ello con carácter general, por recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria de Cataluña por medios electrónicos, y mantenga esta opción hasta la fecha de notificación de la liquidación correspondiente al alta en el padrón (art. 45.2 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Período impositivo y devengo

El período impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de que pueda ser inferior al año natural en la primera adquisición del vehículo en una fecha posterior al 1 de enero, asimilándose a la primera adquisición del vehículo su entrada en el territorio de aplicación del impuesto por traslado del domicilio fiscal de su titular en Cataluña, o por la adquisición por parte de una persona con domicilio fiscal en Cataluña de un vehículo de titularidad de una persona sin domicilio fiscal en Cataluña. En estos supuestos, el período impositivo se inicia el día del cambio de domicilio fiscal o el día de adquisición del vehículo (art. 46.1 y art. 46.2.a) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Otro supuesto de periodo impositivo inferior al año es por baja definitiva del vehículo o baja temporal, asimilándose a la baja definitiva del vehículo la salida de este del territorio en que es aplicable el impuesto por traslado del domicilio fiscal de su titular fuera de Cataluña, o por la adquisición de una persona sin domicilio fiscal en Cataluña de un vehículo de titularidad de una persona con domicilio fiscal en Cataluña. En estos supuestos, el periodo impositivo finaliza el día anterior al del cambio de domicilio fiscal o el día anterior al de adquisición del vehículo (art. 46.2.b) de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

El impuesto se devenga el último día del período impositivo (art. 46.3 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto) y, si dicho período impositivo no coincide con el año natural, el importe de la cuota tributaria se prorratea por días (art. 46.4 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

En el supuesto de segunda o ulterior transmisión del vehículo, está obligado a satisfacer el impuesto referido a todo el período impositivo quien sea su titular en la fecha de devengo, sin perjuicio de los pactos privados que existan entre las partes (art. 46.5 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto).

Recuerde que...

  • Se encuentran exentos del tributo los vehículos oficiales, así como las ambulancias, servicio médico y funerario o de personas movilidad reducida, entre otros, coincidiendo en ocasiones con la exención en el impuesto sobre los vehículos de tracción mecánica.
  • Los vehículos con matrícula de vehículo histórico, al igual que los clásicos, disfrutan de la bonificación del 100% de la cuota íntegra.
  • El impuesto se devenga el último día del período impositivo y, si dicho período impositivo no coincide con el año natural, el importe de la cuota tributaria se prorratea por días.
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