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Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas (Comunidad Autónoma de La Rioja)

El impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y real, con carácter compensatorio, cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores que reduzca el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos de sus redes e instalaciones, hacer efectivo el principio comunitario de “quien contamina paga”, contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.

Hecho imponible y supuestos de no sujeción

Constituye el hecho imponible el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, por los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y por las instalaciones de energías renovables, incluidas sus líneas de evacuación, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja (art. 19.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original (art. 19.2 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

No se encuentran sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados (art. 20 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Sujetos pasivos

Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que realicen actividades de transporte de energía eléctrica, comunicaciones telefónicas y telemáticas mediante elementos fijos de suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los explotadores de instalaciones de energías renovables sitas en el mismo ámbito territorial aun cuando no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación (art. 22.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de las instalaciones de energías renovables se realiza por la persona física o jurídica titular de la autorización administrativa para su implantación (art. 22.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

En el supuesto de que más de una persona física, jurídica o entidad pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales (art. 22.2 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas físicas, jurídicas o entidades que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen (art. 22.3 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre). Asimismo, en la explotación de las instalaciones de energías renovables, serán responsables solidarios de la deuda tributaria los titulares de las autorizaciones administrativas para la instalación cuando no coincidan con el sujeto que explota la instalación (art. 22.4.a) de la Ley 10/2017, de 27 de octubre) y los sujetos titulares de los aerogeneradores o las placas fotovoltaicas cuando no coincidan con el titular de la explotación ni con el titular de la autorización administrativa de instalación (art. 22.4.b) de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Base imponible: métodos de determinación

La base imponible del impuesto se encuentra constituida respectivamente por los siguientes elementos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento del devengo y que, en el caso de que la superficie de las instalaciones de energías renovables se extienda fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dicha base estará constituida únicamente por las hectáreas ubicadas dentro del territorio de la Comunidad (art. 23 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre):

  • La suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros, con dos decimales, y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables producida por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas (art. 23.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).
  • El número de aerogeneradores instalados en cada parque eólico y su potencia pico, de acuerdo con lo que establezca la autorización administrativa de explotación (art. 23.2 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).
  • En los parques solares fotovoltaicos la superficie vallada expresada en hectáreas, con dos decimales, afectada por la instalación, incluyendo, entre otros elementos, las estructuras y paneles, los caminos de acceso y los caminos entre filas de estructuras y paneles, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca la autorización administrativa de explotación (art. 23.3 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Con carácter general, la base imponible se determina por el método de estimación directa. Para ello, la Administración tributaria utiliza las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria (art. 24 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

El método de estimación indirecta se aplica cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones no permiten a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible (art. 25.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Cuota tributaria

En los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, la cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables (art. 26.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

En el caso de líneas eléctricas de evacuación de tensión igual o superior a 400 kV, el gravamen aplicado será de 1.380 euros por cada kilómetro de tendido (art. 26.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

En el caso de los parques eólicos, la cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por aerogenerador (art. 26.2 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre):

Potencia instalada por aerogeneradorNúmero de aerogeneradores
De 1 a 5De 6 a 1011 o más
Hasta 1 MW (incluido).650 euros850 euros1.050 euros
Desde 1 MW hasta 5 MW (incluido).800 euros1.000 euros1.200 euros
Desde 5 MW.950 euros1.150 euros1.350 euros

En el caso de los parques solares fotovoltaicos, la cuota tributaria resultará de aplicar un tipo de gravamen de 350 euros por cada hectárea de superficie afectada. A estos efectos se entenderá por superficie afectada las hectáreas, expresadas con dos decimales, incluidas dentro del perímetro vallado de cada instalación (art. 26.3 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Periodo impositivo y devengo del impuesto

Este impuesto tiene carácter trimestral, devengándose el último día del mes de cada trimestre natural (art. 27.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

En los supuestos de desmantelamiento de los elementos e instalaciones, el devengo se producirá el día anterior al que sean retiradas totalmente y el medio natural afectado visualmente se reponga a su estado natural (art. 27.2 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Para los casos de nuevas instalaciones, el devengo se producirá el último día del mes del trimestre natural de su puesta en servicio (art. 27.3 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre) y las modificaciones de elementos de instalaciones ya existentes tendrán relevancia tributaria desde el trimestre natural correspondiente a su puesta en servicio (art. 27.4 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Cuando las instalaciones nuevas o las modificaciones de las ya existentes no llegaran a ser puestas en servicio, se entenderá producido el devengo a partir del último día del trimestre natural en el que se detuvieran las obras necesarias para llevarlas a cabo (art. 27.5 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Obligaciones formales y autoliquidación del impuesto

Existe un censo de obligados tributarios de este impuesto que incorpora la identificación fiscal de los obligados tributarios, la titularidad y uso de los elementos que determinan la sujeción al impuesto, la concurrencia de situaciones de exención, la titularidad de autorizaciones de instalación y explotación y la cuantificación de elementos determinantes de bases imponibles y fechas de vigencia (art. 28.3.b) de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Los obligados tributarios, en su calidad de sujetos pasivos, se encuentran obligados a autoliquidar el impuesto, ingresando la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma y plazos establecidos (art. 29 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre), teniendo en cuenta que, las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo (art. 30 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre).

Recuerde que...

  • No se encuentran sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados.
  • Se presume, salvo prueba en contrario, que la explotación de las instalaciones de energías renovables se realiza por la persona física o jurídica titular de la autorización administrativa para su implantación.
  • Este impuesto tiene carácter trimestral, devengándose el último día del mes de cada trimestre natural.
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