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Canon de saneamiento (Comunidad Autón...

Canon de saneamiento (Comunidad Autónoma de La Rioja)

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva cuya recaudación se destina a financiar las actividades de saneamiento, depuración y abastecimiento, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas.

Hecho imponible y devengo

Constituye el hecho imponible del canon el vertido de aguas residuales al medio ambiente, puesto de manifiesto a través del consumo de aguas de cualquier procedencia y con independencia de que el vertido se realice directamente o a través de redes de alcantarillado (art. 33.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre), no quedando sujetos a este tributo la utilización de agua destinada a suministro de servicios públicos de distribución de agua potable (art. 33.2.a) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre), el consumo de agua de aljibes u otro tipo de depósitos que no se nutran de captaciones propias, sino de suministros que ya hubiesen devengado el canon de saneamiento (art. 33.2.b) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre), ni el consumo de agua de boca comercializada en envases de menos de 100 litros (art. 33.2.c) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

El canon de saneamiento se devenga con el consumo del agua (art. 34.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre) y, en el caso de agua procedente de entidades o empresas suministradoras, el consumo se considerará producido en el momento del suministro (art. 34.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Sujetos pasivos y exenciones

Tiene la consideración de sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica, o ente sin personalidad que realice el hecho imponible (art. 36.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre). Además, salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien figure como titular del contrato de suministro de agua, a quien la adquiera para su consumo directo, o sea titular de aprovechamientos de agua o propietario de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo (art. 36.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Las entidades o empresas suministradoras de agua, sean públicas o privadas, sustituyen al contribuyente cuando el consumo no provenga de aprovechamientos o captaciones propias (art. 37.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Están exentos de este canon los consumos de agua por entidades públicas para riego de parques y jardines públicos, limpieza de vías públicas, extinción de incendios, así como para la alimentación de fuentes públicas (art. 35.1.a) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Asimismo, goza de exención el consumo de agua para riego agrícola y de césped de uso expreso para la actividad deportiva (art. 35.1.b) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre), así como la utilización de agua en actividades ganaderas y de acuicultura, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado (art. 35.1.c) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

También se encuentra exenta la utilización de aguas termales en la actividad balnearia, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado (art. 35.1.d) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre) y el autoconsumo de los servicios de suministro de agua potable y de depuración de aguas residuales (art. 35.1.e) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Base imponible

La base imponible del canon estará constituida por el volumen de agua consumido en un determinado periodo, medido en metros cúbicos, teniéndose en cuenta, en el caso de usuarios no domésticos, la carga contaminante del vertido, así como el volumen del vertido cuando por razón de la actividad exista una diferencia superior a 1.000 metros cúbicos anuales y represente más de un 10 por 100 respecto del agua consumida (art. 38.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, el consumo debe medirse por contador o por otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado durante el período de tiempo al que se extienda la facturación. Dicho período en ningún caso podrá exceder de doce meses (art. 38.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon (art. 38.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

La determinación del vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también debe efectuarse por medición, mediante la utilización de contadores, instrumentos u otros medios. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo (art. 38.3 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

En los casos de aguas no suministradas por entidades, la cuantificación del consumo y del vertido debe determinarse directamente a través de sistemas homologados de medición en periodos no superiores a los 12 meses (art. 38.4 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

En los supuestos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por 12 el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate (art. 39.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Existen, no obstante, otras fórmulas de determinación del consumo para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado (art. 39.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios, la base imponible del canon de saneamiento se estimará teniendo en cuenta el consumo de los últimos dos años del mismo contribuyente y dirección de suministro (art. 39.5 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Cuota tributaria

El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos (art. 40.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon en euros se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el periodo de facturación expresado en metros cúbicos el coeficiente 0,67 (art. 40.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre), pero en el caso de vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,67 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante de acuerdo con la fórmula “I = 0,67. Q. T”, donde “I” es el importe del canon en euros; “Q” es el volumen consumido en el periodo de facturación, expresado en metros cúbicos, o el vertido cuando por razón de la actividad sea inferior al consumido y “T” es el coeficiente de carga contaminante (art. 40.3 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Repercusión del tributo

El sustituto del contribuyente repercutirá a éste el importe del canon de saneamiento al facturar el volumen de agua suministrado, quedando obligado a ingresarlo en los plazos que reglamentariamente se establezca, así como a presentar las correspondientes declaraciones (art. 41.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

A efectos de la cuantificación del importe a repercutir se considerará que el destinatario del agua es usuario doméstico, quedando el contribuyente obligado a soportar la repercusión por el sustituto (art. 41.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre). No obstante, el incumplimiento del sustituto, tanto del deber de repercusión, como del de ingresar la deuda tributaria, no comportará la exigibilidad del canon al contribuyente (art. 41.3 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Declaración y liquidación

El sustituto del contribuyente se encuentra obligado a declarar por el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación (art. 42.1 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon, así como determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a este, e ingresando la diferencia o solicitando la devolución que proceda (art. 42.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, puede exonerar a este del deber de declarar cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico (art. 42.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos del canon de saneamiento y quedarán exonerados del deber de declarar cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias (art. 42.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros deberán realizar su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquellos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por estos (art. 42.2 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo deben presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon (art. 42.3 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre).

Recuerde que...

  • Se encuentra exento del pago de canon el consumo de agua para riego agrícola y de césped de uso expreso para la actividad deportiva y la utilización de agua en actividades ganaderas y de acuicultura, así como la utilización de aguas termales en la actividad balnearia.
  • El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.
  • Los contribuyentes usuarios no domésticos deben declarar y determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante y deduciendo las cantidades repercutidas por el sustituto del contribuyente.
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