Concepto y desarrollo
En junio de 2012 se adoptó la decisión política de promover el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) en la zona del euro. Los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea decidieron promover la creación de un supervisor bancario único con el objetivo de mejorar la calidad de la supervisión en la zona del euro, promover la integración de los mercados y romper el vínculo negativo que se había creado entre la confianza en las entidades bancarias y las dudas sobre la sostenibilidad de la deuda pública; ello, sobre la base del procedimiento legislativo especial recogido en el artículo 127.6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El MUS constituye el primer paso hacia la denominada “Unión Bancaria” que se prevé completar con un mecanismo único de resolución y un sistema armonizado de garantías de depósitos.
La reflexión sobre la utilidad de un sistema integrado de supervisión para abordar los retos asociados al aumento de la interdependencia financiera entre los países europeos llevó a prever la posibilidad de dotar al BCE con poderes de supervisión prudencial sobre entidades de crédito y otras entidades financieras a partir de una decisión unánime de los Estados Miembros.
Los distintos episodios de crisis económica, bancaria y de la deuda soberana vividos en los últimos tiempos en la Unión Europea han espoleado el debate y la reflexión sobre las deficiencias en el diseño institucional de la Unión Económica y Monetaria.
Como respuesta, la decisión de crear el MUS aspira a mejorar la calidad de la supervisión, a promover la integración entre los mercados y a romper el vínculo entre riesgo bancario y riesgo soberano, cuyos efectos nocivos se han padecido en distintos países europeos en este período. A su vez, el MUS es considerado un prerrequisito para una posible implicación directa del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) en la recapitalización de los bancos.
El MUS se enmarca en un proyecto más amplio que se conoce con la denominación genérica de “Unión Bancaria”. Este concepto integra también el Mecanismo Único de Resolución, una iniciativa que, en el ámbito de la resolución de entidades de crédito, pretende aplicar criterios análogos a los proyectados para la supervisión de entidades, de manera que las decisiones pasen también a adoptarse a escala europea.
El Mecanismo Único de Supervisión (MUS) es un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes. El BCE cooperará estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con las demás autoridades que constituyen el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), que aseguran un nivel adecuado de reglamentación y supervisión en la Unión.
Cuando sea necesario, el BCE celebrará memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de los mercados de instrumentos financieros. Dichos memorandos se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, el Consejo y las autoridades competentes de todos los Estados miembros.
Supervisión del BCE: funciones
El BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:
a) Autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito.
b) Llevar a cabo las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro de origen según el Derecho aplicable de la Unión, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante que deseen establecer una sucursal o prestar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante.
c) Evaluar las notificaciones de adquisición y de venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito, salvo en caso de resolución de una entidad bancaria.
d) Velar por el cumplimiento de los actos a los que hace referencia en el artículo 4 del reglamento, apartado 3, párrafo primero, que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y notificación y publicación de información sobre estas cuestiones.
e) Garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de estructuras sólidas de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital, en particular modelos basados en calificaciones internas.
f) Llevar a cabo revisiones supervisoras —que incluyan, si procede, en coordinación con la ABE, la realización de pruebas de resistencia y la posible publicación de sus resultados— para determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos propios de dichas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer a las entidades de crédito requisitos específicos de fondos propios adicionales, requisitos específicos de publicación, requisitos específicos de liquidez y otras medidas en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita expresamente a las autoridades competentes intervenir en ese sentido.
g) Proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes.
h) Participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte de ellos y asumir la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador para un conglomerado financiero, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho aplicable de la Unión.
i) Realizar funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana cuando una entidad de crédito o un grupo respecto del cual el BCE sea el supervisor en base consolidada incumpla o vaya a incumplir probablemente los requisitos prudenciales aplicables, y, únicamente en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión estipule explícitamente la intervención de las autoridades competentes, en relación con los cambios estructurales que han de introducir las entidades de crédito para evitar dificultades financieras o impagos, con exclusión de toda atribución en materia de resolución.
Supervisión del BCE: entidades
En relación con las funciones definidas anteriormente, el BCE tendrá las competencias establecidas en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:
- — Aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios:
- • Tamaño.
- • Importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante.
- • Carácter significativo de las actividades transfronterizas.
Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones:
- • Que el valor total de sus activos supere los 30.000.000.000 de euros.
- • Que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5.000.000.000 de euros.
- • Que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera.
Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método.
- — Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la FEEF o del MEDE no se considerarán menos significativas.
Recuerde que...
- • El MUS constituyó el primer paso hacia la denominada “Unión Bancaria” que se prevé completar con un mecanismo único de resolución y un sistema armonizado de garantías de depósitos.
- • El MUS es considerado un prerrequisito para una posible implicación directa del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) en la recapitalización de los bancos.
- • El Mecanismo Único de Supervisión (MUS) es un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.