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Textos definitivos (procedimiento con...

Textos definitivos (procedimiento concursal)

Los Textos Definitivos constituyen el informe final que la Administración Concursal presenta, al término de la fase común de un concurso de acreedores, sobre la realidad de las masas de la persona o entidad en insolvencia. Se encuadran en el tercer paso del proceso para decantar aquellas, después de que, en primer lugar, el deudor exponga las masas iniciales en su solicitud de concurso y los acreedores insinúen sus créditos; y, en segundo lugar, la Administración Concursal presente su informe provisional al respecto. Así, se parte de ese informe, se añade el resultado de las eventuales impugnaciones que se planteen al respecto, y tras operar las correspondientes actualizaciones, se presentan los Textos Definitivos, que serán vinculantes en la posterior fase solutoria por la que se opte.

¿Quién y cuándo presenta los textos definitivos en el procedimiento concursal?

Con la presentación de los Textos Definitivos por parte de la Administración Concursal se pone fin a la fase común del concurso de acreedores, en la cual, lo que se persigue fundamentalmente, es fijar con claridad las masas activa y pasiva del procedimiento de insolvencia. Se trata de tener una idea precisa del patrimonio en insolvencia y del colectivo de acreedores, a la hora de apostar por la salida del concurso. Esto es, una vez que se dimensionen realmente aquellas, calibrar si es posible un acuerdo con los acreedores, vía convenio, o si se debe acudir, en caso contrario, a la vía de liquidación.

Para llegar hasta los textos definitivos son varios los pasos que deben darse. El primer acercamiento a las masas se desarrolla entre el deudor y los acreedores, que son parte en ese haz de relaciones obligatorias que conforma la insolvencia. Por un lado, el deudor, un único deudor, y por otro, la colectividad de acreedores. Así, el primero debe acompañar a su solicitud de concurso voluntario, conforme dispone el art. 7.2º y 3º del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), un inventario de su patrimonio y una lista de acreedores. Documentos que deben ser lo más realistas y fiables posibles, so pena de eventual calificación culpable del concurso, a partir del art. 443.4º TRLConc, en el caso deque se aprecien inexactitudes graves en dichos documentos. Idéntica obligación se exige al deudor, en los supuestos de concurso necesario, a la hora de presentar un inventario y una lista de acreedores, tras el preceptivo requerimiento del Juzgado de lo Mercantil en el auto de declaración de la insolvencia, conforme al art. 28.2 TRLConc.

En paralelo a esa información que suministra el deudor, los acreedores comunican o insinúan sus créditos directamente a la Administración Concursal nombrada, en el plazo de un mes desde la publicación de la declaración de insolvencia en el BOE, conforme establecen los arts. 28.1.4º y 255 TRLConc. Asimismo, y en relación a la masa activa, cabe la posibilidad de que la misma se aumente, o se intente aumentar, vía las acciones rescisorias de los arts. 226 y ss. TRLConc, a partir de la iniciativa de la Administración Concursal, o, subsidiariamente, de los acreedores; o se reduzca, con arreglo a las posibilidades de separación de bienes y derechos contenidas en los arts. 239 y ss. TRLConc.

Una vez que se reúnan todos estos datos, cobra protagonismo absoluto la Administración Concursal en un segundo paso, de cara a elaborar su informe provisional de los arts. 290 y ss. TRLConc. Es decir, como órgano profesional y neutral entre el deudor y los distintos acreedores, parte de toda la información proporcionada, y con sus conocimientos jurídicos y económicos, elabora un inventario de bienes y una lista de acreedores. Estos textos provisionales se comunican a todas las partes del procedimiento de insolvencia, a quienes se les brinda la posibilidad de que los impugnen ante el propio Juzgado de lo Mercantil. Lo que dará pie, en su caso, al desarrollo de los correspondientes incidentes concursales, en virtud de los arts. 297 y ss. TRLConc.

Y, finalmente y en un tercer paso; una vez que sean resueltas las impugnaciones, la Administración Concursal deberá presentar los Textos Definitivos, que se conformarán con lo previsto en el informe provisional, las modificaciones que se hayan acordado judicialmente en las distintas impugnaciones, así como las actualizaciones derivadas del transcurso del tiempo en el procedimiento concursal (éxito de acciones rescisorias, generación de intereses legales, cumplimiento de condiciones o resolución de contingencias... etc.)

¿A quién deben remitirse los textos definitivos, y con qué contenido?

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del texto refundido de la Ley Concursal modifica la regulación de los Textos Definitivos, derogando distintos preceptos que los contemplaban con detalle, manteniendo en vigor únicamente el art. 304 TRLConc. En línea con toda la reforma, en la que se trata de ofrecer celeridad a la tramitación del concurso, ya no se espera a tenerlos presentados para pasar a la siguiente fase. La idea es que las distintas piezas o fases del concurso se solapen, en búsqueda de una más rápida solución concursal. En consecuencia, el desarrollo paralelo de varias fases a la vez, que ya preveía en anteriores reformas, se consolida y potencia en la redacción legal en vigor.

Por ello, se contempla una doble remisión por medios electrónicos de los Textos Definitivos, el mismo día de su presentación. En primer lugar, el correspondiente Letrado de la Administración de Justicia los remitirá de manera inmediata al Registro Público Concursal.

En segundo lugar, la Administración Concursal asume una nueva obligación, en orden a remitirlos, también ese mismo día y por medios electrónicos, al deudor y a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia, así como a todos aquellos que estuvieran personados en el concurso, aunque no fueran acreedores. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, se remitirán al procurador que los represente.

Los mismos se compondrán de la lista de acreedores, el inventario de bienes y derechos con su correspondiente valoración, una exposición motivada del informe con incidencia en argumentar las diferencias entre informe provisional y definitivo, una relación de comunicaciones de créditos posteriores (al informe provisional), y una lista actualizada de créditos contra la masa devengados con sus respectivos vencimientos, que diferencia los abonados de los pendientes de pago.

¿Qué relevancia tienen los textos definitivos en el procedimiento concursal?

A pesar de las distintas posibilidades de desarrollo paralelo de las distintas fases del concurso de acreedores, resulta obvio que las masas reflejadas en los textos definitivos, determinarán el desarrollo de la posterior, o contemporánea, fase solutoria. Así, en los supuestos en los que se abra la fase de convenio, la lista de acreedores definitiva reflejará, por un lado y conforme a los arts. 396 y ss. TRLConc, los créditos afectados obligatoriamente por el convenio, los que se escapan del mismo, y los que se pueden vincular voluntariamente o por mayorías de arrastre a aquel. Por otro lado, cada uno de los créditos reflejados en dicha lista con su valoración, vinculará para el cómputo de las mayorías en sede de adhesión a la propuesta de convenio, según disponen los arts. 376 y ss. TRLConc, de cara a su aceptación por el colectivo de acreedores.

Si, en cambio, se opta por la segunda vía solutoria, la fase de liquidación, los textos definitivos también marcan su desarrollo. Así, la Administración Concursal deberá enajenar los bienes incluidos en el inventario, con información clara al respecto en los preceptivos informes trimestrales del art. 424 TRLConc y en su informe final de liquidación del art. 468 TRLConc. Además, cuando proceda al pago de los créditos con el producto de la liquidación, deberá respetar el orden legal de pago recogido en los arts. 429 y ss. TRLConc, en relación con los créditos reflejados en la lista de acreedores definitiva.

Asimismo, su influencia también incide en la sección sexta de calificación, reforzando la finalidad redistributiva que persigue la calificación de culpabilidad en la generación o aumento de la insolvencia. De esta forma, la responsabilidad concursal del art. 456 TRLConc, la condena a la cobertura del déficit que constituye la principal sanción que se puede imponer a los afectados por la culpabilidad declarada; se calculará en base a la diferencia entre el valor de los bienes del inventario definitivo y la suma de los importes de los créditos recogidos en la lista de acreedores definitiva.

Por último, la referencia a los recogido en textos definitivos, determinará la apreciación de algunas de las causas de conclusión del concurso previstas en el art. 465 TRLConc: cuando resulte la existencia de un único acreedor; cuando se paguen, consignen o se satisfagan íntegramente, todos los créditos recogidos en la lista; o cuando se liquiden todos los bienes del inventario. Asimismo, y también en sede de conclusión, para la persona física o natural que no logre obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho previsto en los arts. 486 y ss. TRLConc; se configura como efecto específico del auto de conclusión, que sus acreedores podrán iniciar ejecuciones individuales, y que la inclusión del correspondiente crédito en la lista definitiva de acreedores tiene el valor de una sentencia firma de condena. Es decir, será título ejecutivo ante el Juzgado natural correspondiente, a los efectos del art. 517.2.9º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

¿Pueden modificarse los textos definitivos?

Sí. En todo caso, los textos definitivos, con toda la vinculación para el desarrollo posterior del procedimiento de insolvencia, no constituyen un elemento inmutable o inmodificable, y pueden modificarse por el propio transcurso del tiempo. Es decir, entre su presentación y la conclusión del correspondiente concurso puede transcurrir un lapso temporal de entidad con el desarrollo de todo tipo de circunstancias, que obligan a prever modificaciones de los mismos, tal y como contempla el legislador en los arts. 308 y ss. TRLConc.

Por ello, es posible modificar la lista definitiva de acreedores: cuando se estimen eventuales recursos contra resoluciones en primera instancia del Juzgado de lo Mercantil sobre impugnaciones de la lista provisional o sobre comunicación extemporánea de créditos; cuando se dicten en el propio concurso otras resoluciones judiciales, de las que derive un cambio en los créditos (nacimiento, extinción, modificación de importe o de clase); cuando se dicten resoluciones administrativas de comprobación o inspección, resoluciones judiciales penales o laborales, de las que derive la existencia de un crédito concursal de derecho público; o cuando se cumpla la condición o contingencia prevista en los términos de los arts. 261 y 262 TRLConc.

En línea con estas posibilidades, el art. 310 TRLConc prevé los supuestos en los que el acreedor inicial de la lista definitiva, pueda ser sustituido por otro acreedor por subrogación, manteniendo con carácter general la clasificación del crédito. Se regulan especialidades para los créditos laborales, tributarios o de Seguridad Social, y se contempla también la posibilidad de reclasificación del crédito en los supuestos de pago por parte del deudor solidario, fiador o avalista, o por parte de personas especialmente relacionadas con el deudor, según disponen los arts. 282 y 283 TRLConc.

El procedimiento para dicha modificación se encuentra prevista en el art. 311 TRLConc, en el cual se distingue entre la modificación que derive de una resolución judicial, en cuyo caso, se operará de manera inmediata y directamente por la Administración Concursal; o en el resto de los supuestos legales. En éstos, se opera una solicitud del interesado a la Administración Concursal, quien informará al juzgado al respecto en el plazo de 5 días. Si se niega a la modificación, se abre la posibilidad para el acreedor de instar un incidente concursal; si es favorable, decidirá el juez mediante auto, previo traslado a las partes.

Recuerde que…

  • Son el informe que presenta la administración concursal al finalizar la fase común recogiendo la situación real de las masas activa y pasiva (inventario y lista de acreedores, respectivamente) del concursado.
  • Los textos definitivos recogen, en caso de que haya habido impugnaciones a los textos provisionales, el resultado de las mismas.
  • Se remiten por medios electrónicos por el LAJ, al RPC; y por la administración concursal, el mismo día de su presentación, al deudor y a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga constancia, y a quienes estén personados en el concurso, aunque no sean acreedores. Si no tiene constancia de la dirección electrónica, el AC efectúa la remisión al procurador que le represente.
  • Los textos definitivos, pese a su nombre, pueden necesitar ser modificados porque cambien las circunstancias del inventario o de la lista de acreedores en la tramitación del concurso. Se prevén unas causas y unas reglas al efecto.

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