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Plan de reestructuración

Plan de reestructuración

El plan de reestructuración es el eje de las reestructuraciones, en el nuevo modelo de preconcurso vigente tras la reforma dfel TRLConc por Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Parte del derogado acuerdo de refinanciación, en el cual, por mayorías cualificadas de los acreedores, se acordaban medidas que modificaban el pasivo de la deudora que podían imponerse a los acreedores disidentes mediante su homologación, frente a la cual cabía una vía de impugnación. El modelo se repite, pero, en la línea del Derecho de la Unión Europea que se implementa con la trasposición de la Directiva, se añade la posibilidad de modificar, además del pasivo, también el activo o los fondos propios, realizar transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como llevar a cabo cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos (art. 614 TRLConc). A la posibilidad de imponer el plan a los acreedores disidentes, se añade su posible imposición a socios de la deudora (si es persona jurídica) contrarios al acuerdo, o a contratantes que no se conforman con eventuales resoluciones contractuales; además de buscar la protección de la financiación que precise el buen desarrollo del plan, en sus modalidades de financiación interina o nueva financiación.

¿Desde cuándo existen los planes de reestructuración en el Derecho preconcursal español? ¿Dónde se regulan?

Desde el 26 de septiembre de 2022, fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Esta norma modificó en profundidad el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), diseñando un nuevo Libro II , muy diferente al preconcurso anterior a dicha reforma. Se mantiene, de manera reforzada, la comunicación previa de apertura de negociaciones (arts. 585 y ss. TRLConc), como institución auxiliar que ofrece un marco de protección al deudor preconcursal que le permita negociar con comodidad el plan de reestructuración con sus acreedores.

La Ley 16/22 derogó los dos instrumentos preconcursales vigentes hasta entonces. En primer lugar, se eliminan los acuerdos de refinanciación, en sus modalidades de escudo protector y de homologación para poder imponer lo acordado por mayoría al acreedor disidente. Y se suprimen también los acuerdos extrajudiciales de pago, pensados en su día para pasivos de cuantías más "humildes", dejando sin efectos los mecanismos de mediación concursal que, en realidad, contaron con escaso éxito. Sólo queda un pequeño residuo, en el marco del procedimiento especial de microempresas, dentro de las posibilidades habilitadas para impulsar el llamado plan de continuación (art. 702 TRLConc).

Así, los planes de reestructuración sustituyen a ambas figuras (acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudicviales de pagos), resultado de implementar uno de los pilares sobre los que pivota la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Los planes de reestructuración se regulan en los arts. 614 a671 TRLConc, que se complementan con la normativa referente a un nuevo profesional creado en el marco de la preinsolvencia, el experto en la reestructuración (arts. 672 a684 TRLConc).

¿Qué requisitos deben cumplir los planes de reestructuración?

Los planes de reestructuración deben cumplir los presupuestos del preconcurso exigidos en los art. 583 TRLConc y art. 584 TRLConc. El subjetivo, ser una persona natural o jurídica que lleva a cabo una actividad empresarial o profesional, y que la persona jurídica no revista alguna de las formas especiales del art. 583.2 TRLConc. Y el objetivo, encontrarse en situación de insolvencia inminente o insolvencia actual, o en el nuevo escenario implementado con la reforma, la probabilidad de insolvencia ( se considera que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años, art. 584.2 TRLConc).

¿Cuál es el alcance del plan de reestructuración?

Los planes de reestructuración pueden afectar a múltiples aspectos de la unidad económica en preinsolvencia. Puede ser diseñado por el propio deudor, o por este junto con el experto en reestructuración, nombrado judicialmente a petición de aquel. Para llegar a una propuesta con perspectivas de ser aprobada, se intentará una negociación con los acreedores, o cuanto menos, con los acreedores con más porcentaje en el pasivo; y, cuando la deudora sea persona jurídica, se intentará que el órgano de decisión correspondiente lo apruebe.

El contenido finalmente propuesto puede afectar, en primer lugar, a casi todos los créditos en múltiples aspectos (art. 616 TRLConc y art. 616 bis TRLConc). Así, se pueden modificar: sus términos o condiciones, su fecha de vencimiento, el principal o los intereses, la persona del deudor o la ley aplicable al crédito; se pueden convertir en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario; y también pueden modificarse o extinguirse las garantías, ya sean personales o reales. Esta afectación alcanza también a los créditos contingentes o a los sometidos a condición.

Solo quedan excluidos los siguientes supuestos: los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio; los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual; y los créditos derivados de relaciones laborales que no sean de personal de alta dirección. Tampoco podrán alcanzar a los créditos futuros.

Asimismo, se fija un régimen especial para poder afectar a los créditos públicos. Por un lado, se exige que el deudor esté al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, y que los créditos tengan una antigüedad inferior a 2 años. Por otro lado, se limita el grado de afectación a los mismos, permitiendo únicamente aplazamientos con plazos máximos: un año desde la homologación, o 6 meses si ha concurrido un aplazamiento o fraccionamiento anterior; y, en todo caso, 18 meses desde la presentación de la comunicación de apertura de negociaciones.

En segundo lugar, el art. 620 TRLConc permite resolver contratos con obligaciones recíprocas pendientes de vencimiento en interés de la reestructuración, aunque no exista acuerdo con la otra parte contratante, con la posibilidad la afección alcance también el crédito indemnizatorio derivado de la resolución. Se excepcionan de este tratamiento los acuerdos de compensación contractual sujetos al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Además, el art. 618 TRLConc protege la vigencia de los contratos que sean necesarios para la reestructuración, prohibiendo su suspensión, modificación, resolución, o cancelación anticipada, si el plan conlleva un cambio de control del deudor. Lo que el art. 620.3 TRLConc completa al prohibir las mismas acciones sobre los contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, salvo que se hubieran negociado en mercados organizados, de modo que puedan ser sustituidos en cualquier momento por su valor de mercado.

Finalmente, y dentro de la afectación de los contratos, de manera similar al concurso de acreedores, el art. 621 TRLConcpermite suspender o extinguir los contratos de alta dirección, en interés de la reestructuración, con moderación de las indemnizaciones resultantes.

En tercer lugar, se permite que el plan afecte a los socios de las personas jurídicas, en aquellos supuestos en los que no se reúna la mayoría social necesaria para la toma de la decisión correspondiente en relación a la propia deudora, en el marco de la reestructuración. Así, el art. 631 TRLConcprevé una serie de especialidades para la toma de esa decisión social; y, en el supuesto en que no se apruebe, el art. 640.2 TRLConcpermite que la homologación supere ese rechazo siempre que la deudora se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente.

En consecuencia, el plan podrá afectar a todos los aspectos expuestos, y, para ello, el art. 633 TRLConcexige un contenido mínimo, desde una perspectiva de trasparencia para los eventuales afectados: identidad del deudor, del experto, en su caso, descripción de la situación económica, activo, pasivo, créditos afectados y sus clases, contratos afectados, socios afectados con valor de sus acciones o participaciones, medidas propuestas, condiciones y razones de viabilidad, y medidas de información y consulta de los trabajadores.

¿Cómo se aprueba el plan de reestructuración? ¿En qué consiste la formación de clases de acreedores?

Para aprobar el plan, se exige que se pronuncien los acreedores con una serie de mayorías cualificadas. Si bien, la especialidad de esta institución radica en que dichos acreedores, con carácter previo a la votación, son agrupados por el deudor o por el experto en reestructuración en varias clases de créditos (arts. 622 y ss. TRLConc).

La formación de clases es otra de las novedades que incorporó la reforma concursal de la Ley 16/22. Su misión es facilitar el acuerdo con los acreedores, y se organiza determinando clases en cada supuesto concreto, que pueden ser de muy distintos tipos, y que se alejan de un sistema prefijado como es el de las clasificaciones de créditos en el concurso. Así, se parte de la regla general de la existencia de un interés común (art. 623 TRLConc), ofreciendo distintos criterios para ello: el rango en un eventual orden de pago concursal (arts. 429 y ss. TRLConc), la naturaleza financiera o no del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración.

Existen los siguientes límites a la conformación de las clases. En primer lugar, los acreedores que sean pequeñas o medianas empresas con un sacrificio superior al 50% del importe de su crédito, deben constituir clases de acreedores separadas. En segundo lugar, los acreedores con garantía real constituirán una clase única ( art. 624 TRLConc ) , salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases. Por último, el art. 624 bis TRLConc obliga a crear una específica clase separada para los acreedores públicos.

En todo caso, tanto el deudor, como los acreedores que representen el 50% del pasivo afectado por el plan, pueden instar la confirmación judicial de las clases conformadas, con vistas a una correcta conformación, a través del procedimiento establecido en el art. 626 TRLConc.

Una vez conformadas, o confirmadas, las clases; se comunican a todos los acreedores, quienes tendrán derecho de voto, computándose a estos efectos el principal, más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público (art. 617 TRLConc). Se precisa la concurrencia de la mayoría cualificada de 2/3 en cada clase conformada, que aumenta a 3/4 en la clase de créditos con garantía real ( art. 629 TRLConc). El art. 630 TRLConc contempla las especialidades de créditos vinculados a un pacto de sindicación.

¿Cómo se formaliza y homologan los planes de reestructuración?

Una vez conseguidas las mayorías legales exigidas, el art. 634 TRLConc exige formalizar el plan en un instrumento público , por todos los que lo hayan suscrito, que deberá ser acompañada, de manera obligatoria, de una certificación del experto, o del auditor si aquel no existe, sobre la suficiencia de las mayorías alcanzadas.

Si se pretende extender los efectos a acreedores disidentes, a clases de acreedores donde no se hayan reunido las mayorías necesarias, o a socios disconformes; esa escritura pública formalizada deberá ser homologada por el Juzgado de lo Mercantil competente (arts. 635 y ss. TRLConc). También es precisa la homologación, cuando se pretenda la resolución de contratos, cuando se busque proteger la financiación interina o la nueva financiación, así como los actos, operaciones o negocios realizados en marco del plan, frente a acciones rescisorias; o reconocer a esa financiación las preferencias de cobro en un eventual futuro concurso.

El art. 636 TRLConc establece un presupuesto objetivo adicional para la homologación. La situación en la que se encuentre la deudora podrá ser de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente. La especialidad de este supuesto, es que, si ya se encuentra en situación de insolvencia actual, no deberá haberse admitido a trámite ninguna solicitud de concurso necesario. Asimismo, el art. 637 TRLConc introduce una novedad, al permitir alterar la voluntad de la deudora, en caso de que hubiera solicitado el concurso voluntario, en el marco de una negociación del plan sin comunicación previa operada conforme arts. 585 y ss. TRLConc. Así, tal solicitud podrá suspenderse, en caso de que lo insten acreedores con más del 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan en negociación.

Los requisitos de la homologación están previstos en los arts. 638 y 639 TRLConc. La situación ideal es que la votación del plan propuesto haya reunido las mayorías cualificadas descritas en todas las clases conformadas. En este supuesto, deben concurrir el presupuesto objetivo correspondiente, ofrecer una perspectiva razonable de viabilidad, haber respetado los requisitos de contenido, forma, y comunicación a los acreedores, y tratar a los acreedores de cada clase de manera paritaria. Pero, además, este instituto implica un avance ulterior, para el caso de que en alguna de las clases no se haya reunido la mayoría necesaria.

La homologación permite imponer el acuerdo incluso a esos acreedores que lo hayan rechazado, si una mayoría simple de las clases lo ha aceptado, y al menos una de ellas serían acreedores privilegiados (especial o general) en un escenario concursal, o de una de ellas se puede presumir razonablemente que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.

El procedimiento de homologación se contempla en los arts. 641 y ss. TRLConc, con competencia del Juzgado de lo Mercantil competente para la eventual declaración de insolvencia (donde radiquen los intereses principales del deudor, art. 45.1 TRLConc), o aquel ante el que se haya efectuado la comunicación previa de apertura de negociaciones. Ante dicho órgano se presentará la escritura pública en la que se formalizó el plan, con la certificación de la concurrencia de las mayorías legales, y en su caso, la de encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de seguridad social. Se admitirá a trámite mediante providencia publicada en el Registro Público Concursal, con posible impugnación de la competencia. A continuación, en el plazo de 15 días, se dictará auto concediendo o denegando la homologación, que será publicado también en el mismo Registro. En dicha resolución el juez, según art. 669 TRLConc, ponderará la concurrencia de los requisitos formales, de las mayorías cualificadas exigidas, cuidando que la nueva financiación no perjudique injustamente los intereses de los acreedores.

Finalmente, el art. 664 TRLConc dispone que la homologación cierra la posibilidad de otra nueva, en el año siguiente computado desde la solicitud del primero.

Impugnación de la Homologación

De manera facultativa, se permite que el deudor adelante una eventual impugnación a la homologación todavía no concedida, en los arts. 662 y ss. TRLConc. De esta forma, podrá instar la llamada contradicción previa a la homologación del plan, y las oposiciones que se planteen se tramitarán por los cauces del incidente concursal, con las especialidades del art. 663 TRLConc.

Si no se hubiera instado esa contradicción previa, en todo caso, frente a la homologación, los acreedores disidentes, los socios contrarios al acuerdo, y los afectados por las resoluciones contractuales podrán impugnar aquellaante la Audiencia Provincial correspondiente (al Juzgado de lo Mercantil homologador) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 653 y ss. TRLConc. Se distinguen diversas causas de impugnación, para los acreedores, según se haya aprobado el plan por todas las clases de socios conformados, o sólo por algunas; para los socios que no hayan aprobado la reestructuración; o para los contratantes de contratos resueltos en el plan. La impugnación carecerá de efectos suspensivos, se tramitará por los cauces también del incidente concursal, con las especialidades del art. 658 TRLConc, y se resolverá mediante sentencia sin recurso ulterior. Si se estima la impugnación, la regla general, prevista en el art. 661 TRLConc, consistirá en la no extensión de los efectos del plan frente al impugnante. Salvo que aquella se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, en cuyo caso, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

Protección de la financiación

Los arts. 665 y ss. TRLConc, apuestan por promover las reestructuraciones, incentivando la cuestión clave en todo este sistema, su financiación, en la idea de protegerla para el caso de que el plan no tenga éxito, y el deudor acabe abocado a la insolvencia. Es decir, se trata de reforzar la situación de ese acreedor financiador en un eventual y futuro concurso de acreedores.

Y así, se crean con la reforma los conceptos de financiación interina y de nueva financiación, que se pueden prestar por un acreedor preexistente o por uno nuevo. La primera se define como la concedida cuando sea necesaria y razonable para la continuidad de la actividad durante las negociaciones del plan, o para preservar o mejorar el valor de la unidad productiva. La segunda concurre cuando resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan. Asimismo, se contempla la financiación por personas especialmente relacionadas con el deudor, a partir de la constatación de una realidad contrastada en la práctica, que revela que, en muchos supuestos, la única vía factible para obtener la necesaria financiación, es acudir a este tipo de acreedores. Por ello, lo que hace el art. 668 TRLConc es equiparar esta financiación a la de acreedores no relacionados, cuando aquellos sean titulares del 60% del pasivo total. De no alcanzarse ese porcentaje, en ese eventual futuro procedimiento de insolvencia, los acreedores especialmente relacionados se clasificarían como subordinados del art. 281.1.5º y 283 TRLConc.

En consecuencia, la financiación nueva o interina, a la que se añade la de los especialmente relacionados cuando alcancen el porcentaje descrito, tendrán la consideración de acreedores contra la masa por el 50% de su crédito, tal y como dispone el art. 242.1.17º TRLConc. Asimismo, siempre y cuando alcancen el 51% del pasivo total, el art. 667 TRLConcestablece el escudo protector frente a acciones rescisorias concursales de los arts. 226 y ss. TRLConc. Si no se alcanzara ese porcentaje del 51%, se podrá ejercitar las acciones rescisorias indicadas, pero sin que entren en juego las presunciones relativas contenidas en el art. 228 TRLConc. Y ello, siempre que no se pruebe expresamente, que esa financiación de realizó en fraude de acreedores.

Incumplimiento

Por último, el art. 671 TRLConc establece la regla general de que no podrá solicitarse la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o novatorios respecto a los créditos afectados, salvo que el propio plan prevea otra cosa. Con la excepción de los acreedores públicos quienes sí que podrán instar la resolución en cuanto a los créditos de derecho público, en caso de incumplimiento. Lo que concurrirá por el impago de cualquiera de los plazos de amortización de la deuda pública, como por la generación de deuda por cuota corriente tributaria y de seguridad social durante la vigencia del mismo.

En todo caso, si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, cualquier persona legitimada podrá solicitar la declaración de concurso.

Recuerde que…

  • Es la figura que sustituye los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago en el nuevo TRLConc.
  • Se regula en los arts. 614 al 671 TRLConc.
  • Tienen por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos. Puede afectar a casi todos los créditos y hay un régimen especial para poder afectar a los créditos de carácter público.
  • El plan debe ser aprobado por cada clase de créditos, por lo que es esencial la formación de clases, que puede ser confirmada previamente por el juea.
  • Deberá ser elevado a escritura pública por quienes lo hayan suscrito, incluyendo certificación del experto en la reestructuración (si se ha nombrado), y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan. Puede ser homologado por el Juzgado de lo Mercantil competente. Esta homologación es necesaria en los planes no consensuales (es decir, cuando no todas las clases votan a favor del plan).
  • En caso de incumplimiento por insolvencia cualquiera de las personas legitimadas podrá solicitar la declaración del concurso de acreedores.

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