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Formación de clases de acreedores

Formación de clases de acreedores

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, ha introducido en nuestra regulación preconcursal los planes de reestructuración, encuadrados dentro del Libro Segundo, en sus arts. 614 y ss. Dichos planes permiten reestructurar la empresa tanto en su vertiente patrimonial, como su masa pasiva de acreedores. Para optimizar esa modulación de las deudas, los arts. 622 y ss. establecen la posibilidad de conformar distintas clases de acreedores, en la idea de facilitar la consecución de determinadas mayorías favorables al plan, apartándose del esquema clásico de la votación en bloque de todo el pasivo.

¿Qué función tienen las clases de acreedores en los planes de reestructuración?

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modifica en profundidad el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) diseñando un Libro II muy diferente a la realidad anterior a la reforma. Se mantiene, de manera reforzada, la comunicación previa de apertura de negociaciones, arts. 585 y ss. TRLConc, como institución auxiliar con objeto de ofrecer un marco de protección al deudor preconcursal, que le permita negociar con comodidad el plan de reestructuración con sus acreedores.

Se derogan los dos instrumentospreconcursales vigentes hasta entonces: los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago, los cuales se ven sustituidos por la nueva figura que la reforma introduce, los Planes de Reestructuración. Los mismos se contemplan en los arts. 614 a671 TRLConc, y son el resultado de implementar uno de los pilares sobre los que pivota la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

El Plan de Reestructuración se conceptúa como un instrumento que puede incidir en una doble vía: en el patrimonio o masa activa (activo o los fondos propios, realizar transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como llevar a cabo cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos), y/o en la masa pasiva o colectivo de acreedores.

En este segundo escenario, debe conseguirse una mayoría de acreedores que se muestre de acuerdo con las medidas que se proponen en el plan (y que afectan a los créditos adeudados por la unidad económica a reestructurar), a fin de que, vía la homologación judicial verificando la concurrencia de los requisitos formales (entre ellos, que se haya logrado dicha mayoría), sea posible imponer el acuerdo a los acreedores disidentes, en este caso, minoritarios.

Y para ello, para facilitar esa obtención de las mayorías necesarias, la nueva regulación permite en los arts. 622 y ss. TRLConc, que el deudor o el experto nombrado al respecto, conforme distintas clases de acreedores, con objeto de obtener mayorías en varias de esas clases, sin que sea necesario conseguir una mayoría concreta de todo el pasivo de la deudora.

Conformación de clases de acreedores

Como se ha indicado, la especialidad de esta institución radica en que los acreedores, con carácter previo a la votación, pueden ser agrupados por el deudor o por el experto en reestructuración en varias clases de créditos.

Esta conformación de clases, dirigida a la facilitación del acuerdo con los acreedores, se organiza determinando clases en cada supuesto concreto, que pueden ser de muy distintos tipos, y se alejan de un sistema prefijado como es el de las clasificaciones de créditos en el concurso. Así, se parte de la regla general de la existencia de un interés común de los integrantes de cada clase, art. 623 TRLConc, ofreciendo distintos criterios para ello: el rango en un eventual orden de pago concursal, según arts. 429 y ss. TRLConc, la naturaleza financiera o no del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración.

Se reputan como créditos financieros: los que nazcan de contratos de crédito o préstamo, con independencia de las características de su titular; los que sean titularidad de entidades financieras (incluidas las aseguradoras respecto al seguro de crédito o de caución), estén o no sujetas a supervisión prudencial, cualquiera que sea el origen del crédito; y los que nazcan de contratos de naturaleza análoga, como los arrendamientos financieros o las operaciones de financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o contra-aval, factoring y confirming. Se exceptúan de esta condición los créditos que nazcan de operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que hayan sido cedidos a una entidad financiera.

La libertad para conformar clases es amplia, si bien, se fijan una serie de límites. Si se trata de pequeñas o medianas empresas y las medidas propuestas suponen una quita de más del 50%, deberán constituir una clase específica. En segundo lugar, el art. 624 TRLConc dispone que los acreedores con garantía real constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases. Por último, el art. 624 bis TRLConc obliga a crear una específica clase separada para los acreedores públicos.

Confirmación judicial de las clases de acreedores

En todo caso, tanto el deudor, como los acreedores que representen el 50% del pasivo afectado por el plan, podrán instar la confirmación judicial de las clases conformadas, con vistas a una correcta conformación, conforme dispone el art. 625 TRLConc.

Para ello, el art. 626 TRLConc indica que deberá presentarse una solicitud ante el Juez competente para la posterior homologación del plan, con acreditación de la comunicación de la propuesta de formación de la clase o clases a las partes afectadas. El cual, según el art. 641 TRLConc, será el Juzgado de lo Mercantil competente para la eventual declaración de insolvencia (donde radiquen los intereses principales del deudor, art. 45.1 TRLConc), o aquel ante el que se haya efectuado la comunicación previa de apertura de negociaciones, y donde se haya tenido aquella por efectuada.

Presentada la solicitud, se establece un procedimiento sencillo: se admite a trámite mediante providencia que se publica en el Registro Público Concursal, se puede presentar escrito de oposición en 10 días por los acreedores afectados , y se resuelve mediante sentencia dictada en 5 días, sin recurso.

La virtualidad de la confirmación judicial de las clases conformadas, radica en que, en una eventual impugnación del plan homologado, no podrán esgrimirse las causas relativas a la formación de clases, contenidas en los arts. 654.2º, 655.1 y 656.1º TRLConc.

Votación por clases conformadas

Una vez conformadas, o confirmadas, las clases, el deudor o el experto en reestructuración recabará el voto de los acreedores afectados. Los mismos tendrán derecho de voto, conforme dispone el art. 622 TRLConc, computándose a estos efectos el principal, más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público, según art. 617 TRLConc. El art. 629 TRLConc exige la concurrencia de la mayoría cualificada de dos tercios en cada clase conformada, salvo en la clase de créditos con garantía real, en cuyo caso la exigencia de cualificación alcanza los tres cuartos.

El art. 630 TRLConc contempla las especialidades de créditos vinculados a un pacto de sindicación. Así, cuando el plan en concreto afecte a créditos vinculados por un pacto de sindicación, se respetarán los pactos contractuales sobre procedimiento y ejercicio del derecho de voto y se podrá exceptuar las mayorías expresadas del art. 629 TRLConc, en el caso de que el propio pacto de sindicación contemple una mayoría inferior para aprobar esos efectos. En consecuencia, si vota a favor la mayoría necesaria, se entenderá que aceptan el plan de reestructuración la totalidad de los créditos sindicados.Si no se obtiene la mayoría necesaria, se computarán los votos individualmente, salvo que los créditos sindicados formen una única clase, en cuyo caso se considerará que el plan de reestructuración no ha sido aprobado por esa clase. En todo caso, los acreedores que no hayan votado a favor del plan podrán oponerse o impugnarlo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 653 y ss. TRLConc, salvo que queden afectados en virtud de las cláusulas contractuales del propio pacto de sindicación.

Extensión de las mayorías legales concurrentes a los disidentes

Una vez conseguidas las mayorías legales exigidas, el art. 634 TRLConc exige formalizar el plan en un instrumento público, por todos los que lo hayan suscrito, que deberá ser acompañada, de manera obligatoria, de una certificación del experto, o del auditor si aquel no existe, sobre la suficiencia de las mayorías alcanzadas.

Si en el caso concreto, se pretende extender los efectos a acreedores disidentes, a clases de acreedores donde no se hayan reunido las mayorías necesarias, o a socios disconformes; esa escritura pública formalizada deberá ser homologada por el Juzgado de lo Mercantil competente, conforme disponen los arts. 635 y ss. TRLConc.También será necesaria dicha homologación, cuando se pretenda la resolución de contratos, cuando se busque proteger la financiación interina o la nueva financiación, así como los actos, operaciones o negocios realizados en marco del plan, frente a acciones rescisorias; o reconocer a esa financiación las preferencias de cobro en un eventual futuro concurso.

Los requisitos de la homologación están previstos en los arts. 638 y 639 TRLConc.La situación ideal es que la votación del plan propuesto haya reunido las mayorías cualificadas descritas en todas las clases conformadas. Pero, para el caso de que no concurra la mayoría en todas, este instituto en análisis implica un avance ulterior.La homologación permite imponer el acuerdo incluso a esos acreedores que lo hayan rechazado en su clase, si una mayoría simple de las clases lo ha aceptado (es decir, se han conformado tres clases, y se ha conseguido la mayoría en dos), y al menos una de ellas está compuesta por eventuales acreedores privilegiados (especial o general) en un escenario concursal, o de una de ellas se puede presumir razonablemente que podrá recibir algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.

Recuerde que…

  • Se regula en los arts. 622 y siguientes del TRLConc.
  • Los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración votan agrupados por clases de créditos.
  • Los límites en la conformación de clases quedan recogidos en el art. 624 TRLConc y en el art. 624 bis TRLConc.
  • La formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos. A estos efectos, se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.
  • La homologación del plan de reestructuración puede ser impugnada ante la Audiencia Provincial por defectos en la formación de las clases de acreedores.

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