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Régimen especial de la Reestructuraci...

Régimen especial de la Reestructuración de Pymes

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, ha introducido en nuestra regulación preconcursal los planes de reestructuración, encuadrados dentro del Libro Segundo, en sus arts. 614 y ss. Dichos planes permiten reestructurar la empresa tanto en su vertiente patrimonial, como en su masa pasiva, siempre que adopten los acuerdos sociales necesarios, conforme a la normativa societaria correspondiente; y se reúnan determinadas mayorías cualificadas de acreedores, conformados por clases, favorables a las medidas que se propongan. Los arts. 682 a684 TRLConc contemplan una serie de especialidades para su aplicación a las pequeñas y medianas empresas.

¿Por qué se prevén especialidades para la reestructuración de pymes?

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modifica en profundidad el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) diseñando un Libro II muy diferente a la realidad anterior a la reforma. Se mantiene, de manera reforzada, la comunicación previa de apertura de negociaciones, arts. 585 y ss. TRLConc, como institución auxiliar con objeto de ofrecer un marco de protección al deudor preconcursal, que le permita negociar con comodidad el plan de reestructuración con sus acreedores.

Se derogan los dos instrumentos preconcursales vigentes hasta entonces: los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago, los cuales se ven sustituidos por la nueva figura que la reforma introduce, los Planes de Reestructuración. Los mismos se contemplan en los arts. 614 a 671 TRLConc, y son el resultado de implementar uno de los pilares sobre los que pivota la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

El Plan de Reestructuración se conceptúa como un instrumento que puede incidir en una doble vía: en el patrimonio o masa activa (activo o los fondos propios, realizar transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como llevar a cabo cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos), y/o en la masa pasiva o colectivo de acreedores. Para ello, la persona jurídica deudora deberá, en su caso, obtener el consentimiento de sus socios conforme a la normativa general societaria. Asimismo, por lo que respecta al pasivo, debe conseguirse una mayoría cualificada de acreedores, que se muestre de acuerdo con las medidas que se proponen en el plan, a la hora de afectar a los créditos adeudados por la unidad económica a reestructurar.

El legislador contempla en sus arts. 682 a 684 TRLConc, una serie de especialidades para las pequeñas y medianas empresas, con objeto de dotar de mayor efectividad a los planes de reestructuración, en atención al tamaño de aquellas.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de las especialidades de las reestructuraciones de pymes?

En primer lugar, el art. 682 TRLConc determina con claridad el ámbito de aplicación de las especialidades en análisis, definiendo como pequeñas y medianas empresas a aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen una actividad empresarial o profesional, siempre que, según balance del ejercicio anterior con el que se haga la comunicación previa de inicio de negociaciones de los arts. 585 y ss. TRLConc, o en el que se presente junto con la solicitud de homologación de los arts. 635 y ss. TRLConc, conste: Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior no sea superior a 49 personas; o el volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 10 millones de euros.

Se recoge lo previsto en el art. 2.2 del Anexo I del Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Se excepciona de la aplicación de las especialidades a las deudoras que encajen en dichos parámetros, pero formen parte de un grupo de sociedades obligado a consolidar, en los términos del art. 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio (en adelante CCom). Asimismo, y en esta misma línea, se fija un límite mínimo, en el cual tampoco se aplicará el régimen en estudio a las microempresas con encaje en el art. 685 TRLConc y en su procedimiento especial: cuando hayan empleado una medida inferior a 10 trabajadores a tiempo completo en el último año, y tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000 € o un pasivo inferior a 350.000 € , en las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

¿Cuáles son las especialidades relativas a la comunicación previa de negociaciones con los acreedores de la pyme?

Las especialidades que se contemplan afectan a la comunicación previa de negociaciones dirigida a lograr un plan de reestructuración, y a la consecución del plan en sí. Las primeras están recogidas en el art. 683 TRLConc. Así, en primer lugar, se configura la obligación específica del deudor, de incluir en el escrito de comunicación regulado en el art. 586 TRLConc, la mención a la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 682 TRLConc. Es decir, que se trata de una pequeña o mediana empresa. La no verificación de este requisito adicional se sanciona con dejar sin efecto la comunicación (que no desplegará los efectos previstos en los arts. 594 y ss. TRLConc en todas sus vertientes), así como con la imposibilidad de realizar una nueva comunicación hasta un año después del intento en cuestión.

Si se expresa correctamente tal circunstancia, la comunicación surte los efectos normales con dos especialidades. Por un lado, se elimina la posibilidad de que los acreedores con el 50% del pasivo afectado, o afectable por el plan, o el experto en reestructuración; puedan instar al Juez la suspensión de una eventual solicitud de concurso voluntario efectuada por el deudor. Es decir, la novedosa limitación de esta facultad del deudor, en condiciones normales, contenida en el art. 612 TRLConc, no entra en juego en este caso, pudiendo aquel dar por finalizado el intento de reestructuración, cuando lo considere, acudiendo al procedimiento de insolvencia directamente.

Por otro lado, se matizan las posibilidades de prórroga de los efectos de la comunicación presentada, contempladas con carácter general en el art. 607 TRLConc. La prórroga sólo tendrá lugar una vez, y únicamente la podrá instar el deudor. Se elimina, de esta forma, la legitimación para instar aquella, concedida a los acreedores con el 50% del pasivo afectado por la reestructuración.

¿Cuáles son las especialidades del plan de reestructuración de una pyme?

En segundo lugar, el art. 684 TRLConc establece una serie de especialidades en el desarrollo del plan de reestructuración. Se habilita un formulario electrónico específico para la presentación del plan, tanto en la web o sede judicial electrónica del Ministerio de Justicia, como en las notarías y en las oficinas del Registro Mercantil. El formulario se adapta específicamente a las necesidades de este tipo de empresas, con directrices prácticas de redacción de aquel, y se puede presentar en cualquier lengua oficial del Estado, en las Comunidades Autónomas donde se encuentren reconocidas.

El instrumento público que exige con carácter general el art. 634 TRLConc, para la formalización del plan, tendrá, en este caso, la consideración de documento sin cuantía en relación a los honorarios del notario que lo autorice, y los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna.

Se elimina la posibilidad general de imponer el plan a los socios, en el caso de que éstos no lo aprueben, mediante la homologación de aquel, según dispone el art. 635.1º TRLConc. En este sentido, se exige expresamente la aprobación del deudor, y de los socios de la deudora, cuando el acuerdo social sea necesario por el contenido propuesto. En consecuencia, el plan siempre deberá aprobarse por los socios, cumpliendo con la normativa general societaria, con las especificidades recogidas en el art. 631 TRLConc.

Asimismo, de manera similar a lo que se dispone para las comunicaciones previas, se restringe únicamente al deudor la legitimación para instar la confirmación judicial de las clases de acreedores conformadas prevista en el art. 625 TRLConc. Se deja sin efecto la posibilidad reconocida a los acreedores que reúnan el 50% del pasivo afectado por el plan.

Por último, la principal especialidad radica en que, en determinadas circunstancias, se abaratan los requisitos para homologar el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores. Así, frente a la norma general del art. 639 TRLConc (mayoría de clases en las que se aprueba, concurriendo al menos una con acreedores privilegiados en un escenario concursal, o con acreedores de los que se pueda presumir razonablemente que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento), se exige únicamente para la homologación que las clases de acreedores en las que no se han reunido las mayorías exigidas, reciban un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior. El rango inferior se predica de un escenario concursal, según el orden de pagos previsto en los arts. 429 y ss. TRLConc.

En consecuencia, para las pymes es posible homologar del plan, y, por ende, conseguir la extensión de efectos a los acreedores disidentes, aunque aquel no sea consensuado, siempre que se cumpla el requisito mencionado, ese trato más favorable frente a otra clase de acreedores de rango inferior. Se implementa, de esta manera, una amplia flexibilidad en este punto, que sólo se va a ver limitada por el llamado interés superior de los acreedores. Es decir, la posibilidad de impugnación de la homologación prevista en los arts. 655.1 y 654.6º y 7º TRLConc, cuando la reducción del crédito sea manifiestamente mayor al que exija el mantenimiento de la viabilidad de la empresa; o sea superior a la cantidad que recibiría el acreedor en caso de liquidación concursal.

Recuerde que…

  • Se consideran Pymes a las personas naturales o jurídicas que desarrollen una actividad empresarial que tengan una media no superior a 49 empleados durante el ejercicio anterior y cuyo volumen de negocios actual o balance general anual no supere los 10 millones de euros.
  • No obstante lo anterior, las reglas especiales no son aplicables si la pymes forma parte de un grupo de empresas con obligación de consolidar cuentas, ni cuando se trate de microempresas.
  • Efectuada la comunicación, la tramitación de solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor no se puede suspender a instancia de los acreedores, ni del experto en la reestructuración..
  • La prórroga solamente puede instarse una vez, y solo está legitimado para solicitarlo el deudor.
  • Las especialidades del régimen especial del plan de Reestructuración quedan recogidas en el Art. 684 TRLConc.

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