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Homologación de los planes de reestru...

Homologación de los planes de reestructuración

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, ha introducido en nuestra regulación preconcursal los planes de reestructuración, encuadrados dentro del Libro Segundo, en sus arts. 614 y ss. Dichos planes permiten reestructurar la empresa tanto en su vertiente patrimonial, como en su masa pasiva, siempre que se alcancen los correspondientes acuerdos sociales, así como determinadas mayorías cualificadas de acreedores, conformados por clases, favorables a las medidas que se propongan. Para poder imponer esas medidas aprobadas por mayoría a los acreedores disidentes, o a los socios que rechazaron los acuerdos sociales, los planes aprobados deben homologarse ante el Juzgado Mercantil competente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 635 y ss. TRLConc.

¿Cuándo es necesaria la homologación de un plan de reestructuración?

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modifica en profundidad el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) diseñando un Libro II muy diferente a la realidad anterior a la reforma. Se mantiene, de manera reforzada, la comunicación previa de apertura de negociaciones, arts. 585 y ss. TRLConc, como institución auxiliar con objeto de ofrecer un marco de protección al deudor preconcursal, que le permita negociar con comodidad el plan de reestructuración con sus acreedores.

Se derogan los dos instrumentos preconcursales vigentes hasta entonces: los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago, los cuales se ven sustituidos por la nueva figura que la reforma introduce, los Planes de Reestructuración. Los mismos se contemplan en los arts. 614 a671 TRLConc, y son el resultado de implementar uno de los pilares sobre los que pivota la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

El Plan de Reestructuración se conceptúa como un instrumento que puede incidir en una doble vía: en el patrimonio o masa activa (activo o los fondos propios, realizar transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como llevar a cabo cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos), y/o en la masa pasiva o colectivo de acreedores. Para ello, la persona jurídica deudora deberá, en su caso, obtener el consentimiento de sus socios conforme a la normativa general societaria. Asimismo, por lo que respecta al pasivo, debe conseguirse una mayoría de acreedores que se muestre de acuerdo con las medidas que se proponen en el plan, a la hora de afectar a los créditos adeudados por la unidad económica a reestructurar.

En todos estos casos, cuando las medidas aprobadas quieran imponerse a los socios que no se muestran de acuerdo, o a los acreedores disidentes, será necesario que el Plan de Reestructuración correspondiente sea homologado por el Juzgado Mercantil competente, conforme a lo previsto en los arts. 635 y ss. TRLConc.También deberá acudirse a esta institución, cuando el plan prevea resolver contratos en interés de la reestructuración, y el contratante correspondiente no esté de acuerdo, o cuando se pretenda proteger la financiación del plan o las operaciones para ejecutarlos, cualificando su futura consideración como créditos frente a la deudora en un escenario de eventual concurso de acreedores. Escenario, claro está, previsto para el supuesto de fracaso del Plan en cuestión.

¿Cómo se aprueba y formaliza el plan?

En primer lugar, el plan debe aprobarse por el deudor, conforme exige el art. 640 TRLConc. Si fuera persona natural, no existe problema. Si se trata de persona jurídica con socios responsables de deudas sociales, éstos deberán aprobarlo. Para el resto de personas jurídicas, cuando el contenido del plan (específicamente, por afectar a la realidad patrimonial de aquella) deba ser aprobado por Junta de socios, se exigirá el correspondiente acuerdo social favorable, obtenido por las mayorías correspondientes conforme a la legislación societaria.

Asimismo, tras conformarse las clases de acreedores por el deudor o por el Experto en reestructuración, bien sin oposición, o bien recurriendo a la confirmación judicial de aquellas, según permiten los arts. 622 y ss. TRLConc, los acreedores deben aprobar el plan con una serie de mayorías cualificadas , previstas en el art. 629 TRLConc. En concreto, dos tercios en cada clase conformada, que será de tres cuartos en la clase de créditos con garantía real. El art. 630 TRLConc contempla las especialidades en el voto de los créditos vinculados a un pacto de sindicación.

Una vez conseguidas las mayorías legales exigidas, el art. 634 TRLConcexige formalizar el plan aprobado en un instrumento público, por todos aquellos que lo han suscrito. Escritura pública que deberá ser acompañada, de manera obligatoria, de una certificación del experto en reestructuración, o del auditor si aquel no existe, sobre la suficiencia de las mayorías alcanzadas conforme al precepto legal citado.

¿Cuál es la finalidad de la homologación de los planes de reestructuración?

Si para desarrollar el plan aprobado, se pretende extender los efectos a acreedores disidentes o a clases de acreedores donde no se hayan reunido las mayorías necesarias, o si no ha sido aceptado por la Junta de socios (siendo necesario ese acuerdo social en función del contenido del plan); esa escritura pública formalizada deberá ser homologada por el Juzgado de lo Mercantil competente, conforme disponen los arts. 635 y ss. TRLConc.También será necesaria dicha homologación, cuando se pretenda la resolución de contratos, cuando se busque proteger la financiación interina o la nueva financiación, así como los actos, operaciones o negocios realizados en marco del plan, frente a acciones rescisorias; o reconocer a esa financiación las preferencias de cobro en un eventual futuro concurso.

El art. 636 TRLConc establece un presupuesto objetivo adicional para la homologación. La situación en la que se encuentre la deudora podrá ser de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente. La especialidad de este supuesto es que, si ya se encuentra en situación de insolvencia actual, no deberá haberse admitido a trámite ninguna solicitud de concurso necesario. Asimismo, el art. 637 TRLConc introduce una novedad, al permitir alterar la voluntad de la deudora (que no sea persona física o sociedad cuyos socios respondan legalmente de las deudas sociales), en caso de que hubiera solicitado el concurso voluntario, en el marco de una negociación del plan sin comunicación previa operada conforme arts. 585 y ss. TRLConc. Así, tal solicitud podrá suspenderse, en caso de que lo insten acreedores con más del 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan en negociación. Dichos acreedores deberán presentar la solicitud de homologación del plan de reestructuración en el plazo de un mes, so pena de que se levante dicha suspensión

¿Cuáles son los requisitos para homologar un plan de reestructuración?

Los requisitos de la homologación están previstos en los arts. 638 y 639 TRLConc. La situación ideal es que la votación del plan propuesto haya reunido las mayorías cualificadas descritas en todas las clases conformadas. En este supuesto, deben concurrir el presupuesto objetivo correspondiente, ofrecer una perspectiva razonable de viabilidad, haber respetado los requisitos de contenido, forma, y comunicación a los acreedores, y tratar a los acreedores de cada clase de manera paritaria.

Pero, además, este instituto implica una posibilidad adicional, para el caso de que en alguna de las clases no se haya reunido la mayoría necesaria. La homologación permite imponer el acuerdo incluso a esos acreedores que lo hayan rechazado, si una mayoría simple de las clases lo ha aceptado, y al menos una de ellas serían acreedores privilegiados (especial o general) en un escenario concursal, o de una de ellas se puede presumir razonablemente que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, se exige que, al Plan, se acompañe un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

¿Qué pasos hay que seguir para homologar un plan de reestructuración?

El procedimiento de homologación se contempla en los arts. 641 y ss. TRLConc, con competencia del Juzgado de lo Mercantil competente para la eventual declaración de insolvencia (donde radiquen los intereses principales del deudor, art. 45.1 TRLConc), o aquel ante el que se haya efectuado la comunicación previa de apertura de negociaciones.

Ante dicho órgano se presentará copia de la escritura pública en la que se formalizó el plan, con la certificación de la concurrencia de las mayorías legales (realizada por auditor o por el experto en reestructuración), y en su caso, la de encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de seguridad social. La solicitud podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. Deberá indicarse el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos.

El art. 642 TRLConchabilita la solicitud de homologación pueda realizarse de manera conjunta por varios deudores, si los mismos han realizado previamente la comunicación de apertura de negociaciones, también de manera conjunta, en los términos del art. 587 TRLConc. Recuérdese que esa posibilidad se permite para los deudores que puedan realizar instar, conjuntamente, el concurso de acreedores, atendiendo a las relaciones entre sus patrimonios, cuando se encuadren en las situaciones previstas en los arts. 38 a40 TRLConc. Esto es: cónyuges, pareja de hecho inscrita cuando se aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común; socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica, y las sociedades pertenecientes al mismo grupo.

Se admitirá a trámite mediante providencia publicada en el Registro Público Concursal, en la cual se justificará la competencia, en concreto, si se basa en la localización del centro de los intereses principales o de un establecimiento del deudor en su territorio. La providencia bloqueará las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes del deudor, prohibiendo iniciar las nuevas y paralizando las iniciadas hasta que se resuelva sobre la homologación.

Si el órgano judicial considera que no se es competente, previa audiencia del solicitante y del Ministerio Fiscal por 5 días, resolverá al siguiente mediante auto, que será apelable si se declara incompetente. Asimismo, cualquier parte podrá plantear declinatoria en 10 díasdesde la fecha de publicación, que se resolverá conforme ordenan los arts. 63 y ss. Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

Admitida a trámite, en el plazo de 15 días, se dictará auto concediendo o denegando la homologación, que será publicado también en el mismo Registro. En dicha resolución el juez, según art. 669 TRLConc, ponderará la concurrencia de los requisitos formales, de las mayorías cualificadas exigidas, cuidando que la nueva financiación no perjudique injustamente los intereses de los acreedores. También controlará la legalidad de las operaciones societarias que se pudieran contener en el plan. En todo caso, el auto identificará a los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado. Por último, alzará la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados y sobreseerá los restantes procedimientos de ejecución.

¿Qué efectos tiene la homologación judicial del plan de reestructuración?

Tras la homologación, se modifican todos los créditos afectados, y se extienden los efectos al deudor y a sus socios, tal y como ordena el art. 649 TRLConc.A estos efectos queda legitimado para ejecutar los efectos, el órgano de administración de la deudora, salvo que se designe expresamente otra persona, siendo suficiente el auto dictado para inscribir en el Registro mercantil de las modificaciones estatutarias correspondientes.

El art. 651 TRLConc establece una excepción para los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase conformada en la cual el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente. Los mismos podrán instar la realización de los bienes o derechos gravados en un mes a contar desde la publicación del auto, entendiéndose que el crédito originario garantizado ha vencido. Se podrá sustituir este derecho por la posibilidad de cobrar en efectivo, en un plazo máximo de 120 días la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía.

Por último, por lo que respecta a las garantías personales o reales frente a terceros, los acreedores las mantiene, según dispone el art. 652 TRLConc, si no han votado a favor del plan. Si lo hubiesen hecho, ese mantenimiento dependerá de lo acordado en cada relación jurídica concreta. Como excepción, en un escenario de sociedades de grupo, los efectos del plan son extensibles a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pueda originar la insolvencia de la garante y de la propia deudora.

Finalmente, el art. 664 TRLConc dispone que la homologación cierra la posibilidad de otra nueva, en el año siguiente computado desde la solicitud del primero.

¿En qué casos puede impugnarse la homologación judicial del plan de reestructuración?

De manera facultativa, se permite que el deudor adelante una eventual impugnación a la homologación todavía no concedida, en los arts. 662 y ss. TRLConc. De esta forma, podrá instar la llamada contradicción previa a la homologación del plan, y las oposiciones que se planteen se tramitarán por los cauces del incidente concursal, con las especialidades del art. 663 TRLConc.

Si no se hubiera instado esa contradicción previa, en todo caso, frente a la homologación, los acreedores disidentes, los socios contrarios al acuerdo, y los afectados por las resoluciones contractuales podrán impugnar aquella ante la Audiencia Provincial correspondiente (al Juzgado de lo Mercantil homologador) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 653 y ss. TRLConc. Se distinguen diversas causas de impugnación, para los acreedores, según se haya aprobado el plan por todas las clases de socios conformados, o sólo por algunas; para los socios que no hayan aprobado la reestructuración; o para los contratantes de contratos resueltos en el plan. La impugnación carecerá de efectos suspensivos, se tramitará por los cauces también del incidente concursal, con las especialidades del art. 658 TRLConc, y se resolverá mediante sentencia sin recurso ulterior. Si se estima la impugnación, la regla general, prevista en el art. 661 TRLConc, consistirá en la no extensión de los efectos del plan frente al impugnante. Salvo que aquella se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, en cuyo caso, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

Recuerde que ...

  • Los planes de reestructuración pueden ser homologados judicialmente, en general de manera voluntaria. Pero esta homologación es necesaria en determinados casos (por ejemplo, para extender los efectos del plan a acreedores o clases de acreedores que no han votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica; para resolver contratos en interés de la reestructuración; para proteger la financiación interina y la nueva financiación del plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente aacciones rescisorias, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en la normativa concursal).
  • Los requisitos para la homologación varían según elplan de reestructuración se haya aprobado por todas lasclases de acreedores o no; y según se refiera apersona natural (requiere su aprobación) o jurídica (requiere que haya sidoaprobado por los socios legalmente responsables de las deudas sociales).
  • Es posible la solicitud de homologación con fase de contradicción previa: el solicitante puede requerir que, con carácter previo a la homologación, las partes afectadas puedan oponerse a ésta.
  • Una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditosafectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.
  • La homologación no concedida podrá ser impugnada por el deudor de manera facultativa, carecerá de efectos suspensivos, se tramitará por los cauces del incidente concursal y será resuelto mediante Sentencia sin recurso ulterior. Salvo que aquella se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, en cuyo caso, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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