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Concurso sin masa

Concurso sin masa

La insuficiencia de masa para el pago de los créditos contra la masa o los gastos del concurso se ha convertido en una de las causas de conclusión del concurso más habitual en la práctica. La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, ha modificado en profundidad la regulación que se puso en marcha con la vigencia de la Ley Concursal y que pasó en bloque a la redacción originaria del Texto Refundido. Se han operado profundos cambios en los dos momentos de apreciación de dicho escenario, el inicial o previo a la declaración de insolvencia, y el posterior a la misma.

¿Qué problemas busca resolver la regulación de los concursos sin masa?

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), modifica en profundidad la institución del concurso sin masa, la cual, desde su entrada en vigor en nuestra legislación concursal, se había revelado como una de las realidades más habitual en los concursos de acreedores presentados.

Esta posibilidad revolucionó las causas de conclusión de los procedimientos de insolvencia, a partir del 1 de enero de 2012, con la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Así, se puso fin la causa de conclusión que contemplaba el agotamiento de la masa activa como fin del concurso, y que provocaba que, en numerosas ocasiones, se tuviera que alargar la fase de liquidación, generando más gastos o créditos contra la masa que el eventual producto que se persiguiera. Y la misma fue sustituida por el derogado art. 176.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), que instituyó la causa de conclusión de la insuficiencia de masa, introduciendo el también derogado art. 176 bis LC a fin de regular esta realidad de manera autónoma. Reforma que dio un giro absoluto al desarrollo de procedimientos concursales sin masa, o con masa muy escasa.

Tal regulación pasó a la redacción original del TRLConc, en el cual ya se contemplaba, en secciones diferentes, los momentos de apreciación de esa realidad, la insuficiencia de masa para pagar los créditos contra la masa, o lo que es lo mismo, los gastos del concurso. De esta forma, se contempló legalmente dos realidades muy diferentes.

Por un lado, si esta realidad se apreciaba con un concurso declarado, en tramitación y con Administración Concursal nombrada, ya no era obligatorio transitar por todo el procedimiento concursal hasta el final, con objeto de agotar toda la masa activa, por exigua que ésta fuera, desarrollando una fase común de fijación de una masa pasiva que nunca se iba a poder abonar, ni siquiera en una mínima porción. Simplemente, en el instante en que se apreciara la insuficiencia, se ponía fin al concurso, independientemente del momento concreto. Si había algo de masa, se liquidaba rápidamente, y se repartía entre los acreedores contra la masa por un orden legal específico para ello. Se vino a consagrar una especie de jurisdicción de pago, de manera que se declaraba y desarrollaba un procedimiento de insolvencia, sólo si había masa suficiente para afrontar los gastos de ese concurso. Si no la había, se ponía fin al procedimiento, en el preciso momento en que se constatara ese escenario.

Por otro lado, si la insuficiencia se apreciaba por el Juez, en el momento de analizar la correspondiente solicitud de concurso; se declaraba la insolvencia, pero el proceso no se ponía en marcha, pues se concluía de manera inmediata sin que se desplegaran ninguno de los efectos de la declaración. La realidad práctica que, como se ha dicho, se ha planteado de manera masiva, generó una serie de problemas prácticos relacionados, entre otras cuestiones, con los efectos derivados de la conclusión del concurso sobre la persona jurídica. Todo ello, dio lugar a un gran número de resoluciones, con una Jurisprudencia menos contradictoria, que llevó finalmente al Tribunal Supremo a pronunciarse de manera expresa.

La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre ha introducido una serie de modificaciones, dirigidas, por un lado, a responder al principal problema que intentó solucionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, por otro, ha supuesto cambios que no sólo silencian otra línea jurisprudencial del alto Tribunal, sino que la corrigen, pero que dejan todavía una serie de incertidumbres irresueltas.

¿Quién realiza la apreciación inicial de la insuficiencia de masa?

Como se ha indicado, la regulación originaria de la apreciación judicial de la insuficiencia de masa, provocó un escenario insólito en nuestra legislación, puesto que se ponía en marcha un instituto concursal que no desplegaba ningún tipo de efecto, dado que se concluía a la vez que se iniciaba. Y que, por aplicación de lo dispuesto en el derogado art. 178.3 LC, y de su heredero, el art. 485 TRLConc; conllevaba la extinción de las personas jurídicas, llevada a la práctica con la cancelación de la inscripción de aquella en el registro preceptivo, mediante mandamiento ordenado en el auto de conclusión. Se generaba, lo que se vino a llamar "el anti-concurso", con efecto diametralmente opuesto a lo que siempre ha pretendido el legislador con los distintos institutos de la insolvencia. En vez de buscar una solución a los acreedores que no podían cobrar sus créditos, y ordenarlos mediante el despliegue de los efectos de su declaración y su tramitación en sede judicial; se expulsaba al deudor de ese ámbito, a la par que se extinguía su personalidad jurídica, sin generación de ningún efecto al respecto. Es decir, se generalizó la idea de esa especie de "jurisdicción de pago" y para beneficiarse de los efectos de la insolvencia y proteger la masa activa, había que llegar al concurso con masa suficiente para satisfacer los gastos que se generaban. En consecuencia, si la persona jurídica que acudía al concurso sin esa masa necesaria, era declarada en insolvencia, el procedimiento no se ponía realmente en marcha y era automáticamente extinguida.

Todo ello supuso un problema de índole práctico en aquellos supuestos en los que había un patrimonio, insuficiente, pero con una mínima entidad; y que, por efecto de esa operativa descrita, se quedaba sin propietario, al extinguirse la personalidad del mismo, quedando a disposición del primer acreedor que pudiera acceder al mismo para cobrar su crédito de manera más rápida o efectiva. En esa realidad no concursal, con acreedores tratando de accionar frente a ese patrimonio mínimo a través de procedimientos declarativos o ejecuciones individuales (y que no se veían alterados por los efectos de la declaración de insolvencia inexistentes), era donde se encontraba el escollo de la inexistencia del titular, en un escenario de falta de legitimación pasiva. Fueron diversas las soluciones que se intentaron por la Jurisprudencia menor, y que llevaron a que el Tribunal Supremo desarrollara una Jurisprudencia que se acaba recogiendo en la STS Pleno 324/2017, de 24 de mayo, en unificación de doctrina; en la cual se afirmó la continuación de la personalidad jurídica después de la cancelación registral a los meros efectos de terminar la liquidación de la sociedad. Se desarrolló la teoría de la denominada personalidad jurídica residual o latente, que consistía, básicamente, en que la personalidad jurídica de la entidad disuelta se mantenía mientras no se agotaran todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma. La regulación actual ha dado un vuelco absoluto a la posibilidad analizada, en dos ámbitos: la conclusión diferida y los efectos de la misma:

1.- ¿En qué consiste la conclusión diferida de los concursos sin masa?

Con la reforma, en primer lugar, la conclusión simultánea del concurso en el auto inicial, ha sido sustituida por un sistema de conclusión diferida, desarrollado en los actuales arts. 37 ter a 37 quinquies TRLConc. Se mantiene la facultad de apreciación judicial de la realidad en análisis, cuando concurran alguno de los requisitos contenidos en el art. 37 bis TRLConc: que el deudor carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables; que teniendo aquellos, su coste de realización fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal; que los bienes o derechos libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento; o que, si existen esas cargas, lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Si el Juez aprecia que concurre alguno de esos presupuestos del concurso sin masa, dictará auto declarando la insolvencia además de declarar la situación de insuficiencia, pero, y esta es la primera gran diferencia, no concluirá de manera inmediata el procedimiento. En dicha resolución, según el art. 37 ter TRLConc, se expresará el pasivo que resulte de la documentación acompañada a la solicitud, y se ordenará la publicación en el BOE, con llamamiento a acreedores que ostenten un 5% de la referida masa pasiva. De esta forma, con la publicación del correspondiente edicto, empezará a correr un plazo de15 días, para que los acreedores con ese pasivo mínimo puedan solicitar el nombramiento de una Administración Concursal, con objeto de que presente un informe sobre alguna de las posibilidades de incremento de la insuficiente o inexistente masa activa con la que el acreedor llega al procedimiento de insolvencia. Es decir, un informe sobre la posibilidad de: ejercicio de acciones de rescisión o reintegración de bienes a la masa activa; ejercicio de acciones sociales de responsabilidad frente a administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la deudora, o altos directivos; o de calificación culpable del concurso, con repercusiones de responsabilidad sobre eventuales afectados, vía las posibilidades de indemnización de daños y perjuicios del art. 455.2.5º TRLConc o la responsabilidad concursal o condena a la cobertura del déficit del art. 456 TRLConc.

En consecuencia, el concurso despliega sus efectos desde la declaración de insolvencia, protegiendo ese eventual reducido patrimonio, frente a hipotéticas ejecuciones individuales de acreedores, con las excepciones previstas en los arts. 144 y ss. TRLConc. Y, en el plazo referido de 15 días, los acreedores podrán hacer uso de la facultad legal expuesta, pero siempre que asuman los honorarios de la administración concursal por la emisión del informe, tal y como dispone el art. 37 quater TRLConc. Tras control judicial de esa posibilidad, se dictará un segundo auto nombrando una Administración Concursal concreta, quien podrá requerir del deudor toda la información que considere necesaria para la elaboración del informe.

Por último, si en el informe presentado se aprecian indicios razonables de alguna de las posibilidades descritas, se dictará un tercer auto complementario, conforme art. 37 quinquies TRLConc, en orden a abrir la fase de liquidación y continuar el procedimiento para el ejercicio de la acción de rescisión o reintegración, para poder ejercitar la acción de responsabilidad, o para el desarrollo completo de la sección sexta de calificación.

En definitiva, desaparece la inmediata conclusión del concurso sin masa. Como mínimo, se despliegan los efectos de la declaración de insolvencia hasta que transcurra ese plazo de 15 días desde la publicación del edicto, y se dicte el auto de conclusión si ninguno de los acreedores alega. A lo que se une la posibilidad del dictado de dos resoluciones adicionales, nombramiento inicial de administración concursal y posterior auto complementario, que activen la vía procedimiento correspondiente para verificar la posibilidad de incremento de la masa activa.

2.- ¿Cuáles son los efectos de la conclusión del concurso sin masa?

En todo caso, para el momento en el cual se concluya efectivamente el concurso, hay una segunda gran novedad en el art. 485 TRLConc. Como se ha dicho, hasta la reforma se acordaba directamente la extinción del deudor persona jurídica, la cual se ejecutaba con la expedición de mandamiento para cancelar la correspondiente inscripción de aquella. Actualmente, dicha cancelación se dilata un año, puesto que el auto de conclusión deberá ordenar el cierre provisional de la hoja abierta en el correspondiente registro público, y sólo transcurrido un año desde el cierre, sin que se produzca la reapertura del concurso conforme arts. 503 y ss. TRLConc, se procederá por el registrador a la cancelación de la inscripción. Debe interpretarse, por ello, que la conclusión del procedimiento de insolvencia no pone fin a la personalidad jurídica de la entidad deudora, sino que la misma sigue provisionalmente en vigor durante ese periodo de un año. Lo que supone, en la práctica, un periodo suficiente para poder agotar el eventual patrimonio insuficiente fuera del concurso, una vez que los efectos de la declaración inicial de insolvencia han cesado. En definitiva, ya no es necesario que entren en juego la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada de la personalidad jurídica latente o residual.

¿Qué ocurre si la apreciación de la insuficiencia de la masa es posterior a la declaración de insolvencia?

El segundo momento de apreciación de la insuficiencia de masa, es aquel que se produce con el concurso declarado en marcha y con la Administración Concursal nombrada. Desde que esta posibilidad entra en la LC, ha correspondido a dicho órgano tal facultad de apreciación. La comunicación de la concurrencia de dicha circunstancia al Juzgado, mediante un escrito podía acontecer en cualquier momento o fase del procedimiento concursal. En el momento en que se conozca la insuficiencia, se produce la paralización inmediata del procedimiento de insolvencia, dado que, llegado a ese punto y puesto que no hay masa para pagar los gastos del concurso, no tenía sentido que estos últimos se sigan generando para determinar una masa pasiva que no se puede satisfacer.

Lo normal es que, en ese preciso momento y constante concurso, quede un patrimonio residual (insuficiente para pagar todos los créditos contra la masa, pero mínimo). Por ello, debe decidirse qué es lo que se paga con esa masa insuficiente. En ese momento inicial de nacimiento de esta institución en estudio, el legislador optó por otorgar preferencia a una serie de créditos contra la masa, pendientes en ese mismo momento de la comunicación, con postergación de otros créditos de la misma naturaleza. Así, se modificó el orden de pago clásico de los créditos contra la masa, el criterio del principio de vencimiento contenido en el art. 84.3 LC (hoy art. 245 TRLConc), que se sustituyó por uno completamente diferente, inicialmente contenido en el art. 176 bis.2 LC, y luego en el art. 250 TRLConc en su redacción inicial.

De esta forma, en el instante en el cual la Administración Concursal comunicaba la situación de insuficiencia, se procedía a otorgar preferencia a concretos tipos de créditos contra la masa independientemente de su vencimiento. En primer lugar, y por encima de todos, un entonces novedoso concepto de créditos imprescindibles para la liquidación (la de ese patrimonio insuficiente que quedaba.) Si abonados los mismos, seguía habiendo masa, se fijó un orden específico con cinco tipos de créditos: los salariales de los últimos 30 días con el límite del doble SMI, los salarios e indemnizaciones laborales con el límite del triple SMI, los alimentos durante fase de liquidación con el límite SMI, las costas y gastos judiciales, y los demás créditos contra la masa, en una suerte de cajón de sastre al que difícilmente se llegaba en la práctica. Si no se llegaba a cubrir cada uno de estos tipos de crédito con la masa exigua a repartir, se procedía a pagarse los créditos de cada clase a prorrata.

Este giro copernicano en el orden de pago de este tipo de créditos, producido en muchos concursos reales, generó una gran litigiosidad promovida por acreedores contra la masa que se veían postergados del pago en este escenario. Litigiosidad que llegó hasta el Tribunal Supremo y que acabó generando una doctrina jurisprudencial pacífica en dos sentidos. En primer lugar, se definió el concreto efecto que la comunicación del escenario de insuficiencia tenía sobre el pago de los créditos. Así, la STS 306/2015, de 9 de junio, definió el carácter constitutivo de dicha comunicación, que pasaba a aplicarse a todos los créditos contra la masa no pagados en tal momento, vencidos antes o después de la comunicación, tal y como se reiteró en las STS 310/2015, de 11 de junio, 187/2016 de 18 de marzo, y 390/2016, de 8 de junio. De la referida aplicación, según STS 305/2015, de 11 de junio , únicamente podían excepcionarse aquellos créditos contra la masa que hubieran sido reclamados judicialmente a través del incidente para reconocimiento y pago de un crédito contra la masa, previsto en el art. 247 TRLConc. Finalmente, la STS 501/2017, de 13 de septiembre aclaró y reiteró la doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido de que, mientras no se hubiera hecho la comunicación por la Administración Concursal, no podía pretenderse la aplicación del orden de prelación establecido para el pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo se centró en analizar el concepto de crédito imprescindible para la liquidación, puesto que los únicos créditos que se acababan pagando en los concursos sin masa reales, eran prácticamente esos imprescindibles, principalmente dirigidos a estudiar el encaje en ese concepto de los honorarios de la Administración Concursal. Es decir, éste sector consideró que sus decisiones en tal condición eran imprescindibles para que la liquidación se desarrollara de una forma efectiva. La lógica indicaba que no podía acometerse ningún acto de liquidación, sin que el órgano encargado de la misma lo decidiera. Por ello, los honorarios de quien decidía y que correspondían a la fase de liquidación, siempre serían imprescindibles.

Las distintas impugnaciones acabaron llegando al Tribunal Supremo, y culminaron con el dictado de la STS de Pleno no 390/2016, de 8 de junio. La misma diseñó un procedimiento específico, no previsto legalmente, para determinar qué créditos eran "estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago". Es decir, se trataba de que la Administración Concursal solicitara al Juez del Concurso la declaración de imprescindibilidad de un concreto crédito contra la masa, y este último ratificara mediante resolución judicial dicho carácter, previa audiencia de todos los acreedores. Procedimiento específico que se generalizó en la práctica concursal a través del incidente previsto en el art. 188 LC, hoy art. 518 TRLConc. Esta doctrina jurisprudencial fue ratificada posteriormente en la STS 467/2020, de 15 de septiembre. Esta dinámica alteró sobremanera el procedimiento contemplado en el derogado art. 176 bis LC (vigente a fecha de sentencia) y que hacía descansar la decisión y el pago de los créditos contra la masa imprescindible sobre la Administración Concursal, con un control judicial a posteriori. Es decir, dicho órgano comprobaba la situación de insuficiencia, liquidaba el patrimonio, de existir éste, abonaba los créditos que consideraba procedente e informaba de ello en sede de conclusión y rendición de cuentas, lo cual podía ser impugnado en dicho momento. La citada doctrina jurisprudencial apostó por el modelo contrario, al exigir un sistema de autorización judicial anterior al gasto, que se consolidó en la práctica, y que generó un gran número de resoluciones judiciales, a partir de las oposiciones mantenidas por el acreedor público, quien se resistió a la idea de que el patrimonio insuficiente fuera consumido por esa vía, y se opuso de forma sistemática al carácter de imprescindible de los honorarios de la Administración Concursal.

Así, fueron muchos y muy diversos los pronunciamientos sobre el carácter imprescindible de los honorarios de la Administración Concursal. Por un lado, se intentó recortar los mismos: acudiendo a bases objetivas de cálculo con fijación de cuantías discrecionales que oscilaban entre 50 y 300 euros, sin referencia al Arancel; se exigió una justificación individualizada y cumplida de cada actuación del órgano, distinguiendo funciones imprescindibles de otras que no; o se exigió que las actuaciones imprescindibles tuvieran una razonable expectativa de éxito para obtener masa. Por otro lado, se argumentó que la actividad en liquidación era de prestación de servicios y formaba parte de un todo indivisible, que impedía distinguir actuaciones imprescindibles de otras no imprescindibles, por lo que todos los honorarios en liquidación debían ostentar tal carácter. Y en esta línea, se introdujeron límites: temporales, a pesar de que la liquidación siguiera abierta; o con el criterio de buena fe de la propia Administración Concursal, en la idea de evitar dilaciones innecesarias. En un intento de sistematizar los requisitos para considerar imprescindible un crédito contra la masa, se llegó a exigir la concurrencia de diversos elementos: el procesal, con petición precisa de la actuación que genera el crédito y su cuantía; el temporal, que se devengara tras la comunicación del escenario de insuficiencia; el funcional, de análisis de cada una de las funciones desarrolladas; y el cuantitativo, que permitía acudir a criterios alternativos al arancel para la liquidación.

La dinámica establecida por la citada STS, se mantuvo en el tiempo, a pesar de lo cual, con la entrada en vigor del TRLConc, el 1 de septiembre de 2020, el legislador omitió toda referencia al mismo, manteniendo en los arts. 249, 250 y 473 y ss. TRLConc (en su redacción original previa a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre), de manera idéntica el sistema de fiscalización judicial a posteriori. Lo que tampoco fue obstáculo para que se siguiera instando la autorización judicial previa.

1.- La reforma mantiene el control a posteriori:

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre mantiene el sistema de fiscalización a posteriori de la labor de la Administración Concursal, en los mismos arts. 249, 250 y 473 y ss. TRLConc, con ligeros retoques. Se sigue exigiendo una comunicación de dicho órgano, un pago de créditos contra la masa según orden diferente al de vencimiento, y un informe final completo de todo ello, junto con la solicitud de conclusión y rendición de cuentas. Frente a dicho informe cabe oposición de cualquier interesado, para incoar el correspondiente incidente concursal y resolver mediante sentencia. La novedad de la reforma es que el art. 475 TRLConc exige expresamente, para incoar ese incidente, que la parte opositora a la conclusión justifique indicios suficientes de que existen vías para implementar la masa insuficiente; y que deposite o consigne una cantidad suficiente para satisfacer los eventuales créditos contra la masa que la no conclusión, la continuación del procedimiento, genere. En consecuencia, de nuevo y por segunda vez, el legislador vuelve a silenciar el procedimiento de autorización previa implementado jurisprudencialmente en 2016, y mantiene el sistema opuesto.

2.- Novedades en el orden de pago:

Lo que sí se ha modificado es el orden legal alternativo para el pago de los créditos contra la masa, que entra en funcionamiento con la presentación del escrito inicial en el que se comunica la situación de insuficiencia, según art. 249 TRLConc. Sólo se ha mantenido la preferencia absoluta de los créditos imprescindibles en el art. 250.1 TRLConc, pero con una sustancial novedad, al otorgar el art. 250.2 TRLConc a algunos créditos concretos tal carácter en todo caso. En este sentido, se ha zanjado de manera radical toda la discusión jurisprudencial en relación a los honorarios de la Administración Concursal relativos a la fase de liquidación, declarando su carácter de imprescindibles en todo caso, sin limitación alguna, concurrencia de requisitos adicionales, necesidad de previa delimitación o de autorización judicial previa. Y a esa misma categoría se equiparán: los salarios de los trabajadores empleados por el deudor durante la fase de liquidación; y las rentas de inmuebles arrendados para la conservación de la masa activa, también durante la liquidación. En el último inciso del art. 250.2 TRLConc se indica que, en caso de que la masa insuficiente no alcance para pagar estos tres tipos de créditos, el abono será a prorrata.

Si después de satisfacer los créditos imprescindibles, quedara remanente del patrimonio insuficiente, el art. 250.3 TRLConc establece un orden nuevo, acudiendo a los dieciocho apartados del art. 242.1 TRLConc, donde se enumeran los créditos contra la masa; el cual ha sido ampliado y reordenado en la reforma, con objeto de fijar una preferencia en el orden legal alternativo que nos ocupa. La única excepción es que, entre los apartados 1º y 2º del referido art. 242.1 TRLConc, se sitúan específicamente, en esta idea de preferencia en insuficiencia, los salarios e indemnizaciones por despido o extinción de contrato de trabajo, tras declaración de insolvencia con el límite del triple SMI.

En consecuencia, se otorga preferencia a los créditos por responsabilidad civil extracontractual anteriores a la declaración o los derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que supone una de las novedades de la reforma en este campo. A continuación, se sitúan los laborales con distintas variaciones, los de alimentos, las costas de la declaración de concurso, los gastos judiciales en publicidad, de asistencia y representación, otras costas generadas en el procedimiento, el resto de la retribución de la Administración Concursal, las obligaciones asumidas, los generados por la actividad del deudor, incluidos los salariales e indemnizaciones laborales no definidos anteriormente, las que deriven de obligaciones contractuales, otras obligaciones extracontractuales no determinadas en el apartado primero, intereses y frutos por posesión de bienes ajenos, pagos de créditos con privilegio especial sin realización de bienes, créditos generados en el intento de cumplimiento del convenio, el 50% de la financiación interina o de la nueva financiación del plan de reestructuración, y el resto de créditos contra la masa.

¿Cuáles son las especialidades del concurso sin masa de las personas físicas?

La realidad del concurso sin masa es aplicable a las personas físicas, quienes, obviamente, pueden ser declarados en insolvencia en esta modalidad, si su patrimonio o masa activa reúne los requisitos del art. 37 bis TRLConc. En cualquiera de las dos modalidades, apreciación inicial o posterior a la declaración, se llegará a la conclusión del procedimiento, en cuyo marco los efectos derivados de la misma se contemplan en el art. 484 TRLConc.

Así, aquel quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos (de naturaleza concursal y, en su caso, contra la masa), y los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, para las cuales, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena. La excepción radica en que se conceda el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en los términos previstos en los arts. 486 y ss. TRLConc.

En este escenario, no podrá ser aplicable la modalidad de exoneración con plan de pagos, al no existir masa para poder prever ningún tipo de pago. En virtud de lo dispuesto en el art. 501.2 TRLConc será aplicable la modalidad de exoneración tras liquidación de masa activa (aunque no hubiera masa para liquidar). La persona física podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

Recuerde que…

  • Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resulta que se trata de un concurso sin masa, el juez dicta auto declarándolo, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando su publicación en el BOE y RPC con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el 5% por ciento del pasivo para que, en el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal.
  • En el caso de que ningún legitimado solicite el nombramiento de administrador concursal, si el deudor es persona física puede presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
  • Si se nombra administrador concursal, este debe emitir un informe en el plazo de un mes a contar desde la aceptación. El informe sirve para verificar las circunstancias del concurso sin masa y que no ha habido intento de fraude u omisión de información.
  • Si en el informe el administrador concursal aprecia la existencia de indicios de fraude u omisión de información, el juez dicta un auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a las reglas generales de los concursos con masa.
  • Los honorarios del administrador concursal (en el caso de que haya habido nombramiento) tienen carácter de imprescindible sin limitación o concurrencia de requisitos adicionales.

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