¿Dónde se regula y cuál es el bien jurídico protegido?
Se regula dentro de los delitos relativos al mercado y los consumidores, que se encuentran incardinados en el Título XIII del Libro II del Código Penal, título rubricado "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", dentro de la Sección 3ª del Capítulo XI titulado "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores".
Concretamente se recoge en el artículo 284 CP, que sigue el siguiente esquema:
La LO 1/2019, que entró en vigor el 13 de marzo de 2019 reforma en profundidad este delito para transponer al Derecho nacional la Directiva de la Unión Europea 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, que forma parte del paquete integrado también por el Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso del mercado, el cual ha sido completado por dos normas derivadas:
- • El Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, en lo que respecta a la exención relativa a determinados bancos centrales y organismos públicos de terceros países, los indicadores de manipulación de mercado, los umbrales de divulgación, la autoridad competente para las modificaciones de los retrasos, la autorización de negociación durante periodos limitados y los tipos de operaciones de notificación obligatoria realizadas por los directivos.
- • El Reglamento Delegado (UE) 2016/957 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados, así como a las plantillas de notificación, que deben utilizarse para prevenir, detectar y notificar prácticas abusivas u órdenes u operaciones sospechosas.
En cuanto al bien jurídico protegido, el Preámbulo de la LO 1/2019 señala que:
«El bien jurídico protegido no se configura tanto en atención al contenido patrimonial o al propio orden socioeconómico, como a la integridad de los mercadosy la confianza de los inversores que actúan en ellos».
Esto coincide plenamente con lo señalado por la Directiva de Abuso de Mercado.
Por lo tanto, lo relevante a efectos de la adecuación típica no es el engaño o las actuaciones torticeras con respecto a aquellos que hayan sufrido perjuicios derivados de la difusión de noticias en las que se ofrezcan datos económicos falsos, sino si se ha producido una manipulación del mercado que haya tenido influencia en la adecuada formación de la cotización de los instrumentos financieros, perturbando así la integridad de los mercados de capitales.
Tipo básico
Se distinguen tres conductas típicas:
- 1. La alteración de precios (art. 284.1.1º CP).
Tipifica el empleo de la violencia, amenaza o engaño, reintroduciendo tras la última reforma de este precepto operada por la LO 1/2019, el empleo de cualquier otro artificio, a modo de cláusula general, para alterar el precio que debiera resultar de la libre concurrencia, de cualquier bien mueble o inmueble que sean objeto de contratación.
El objeto material del delito lo constituyen: productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos de contado sobre materias primas relacionadas con ellos, índices de referencia, servicios, para acabar en una cláusula abierta que incluye todos los bienes, con independencia que sean muebles o inmuebles, siempre que puedan ser objeto de contratación.
Por violencia debe entenderse fuerza física. Amenaza equivale a la psíquica y engaño será el empleo de fraude de forma suficiente para colmar el tipo, aunque no necesariamente deba remitirse al fraude o engaño del delito de estafa. La tipicidad de esto medios debe establecerse tomando en consideración su idoneidad para alterar los precios. Con respecto a la cláusula final "cualquier otro artificio", se limitará a aquellos que objetivamente puedan ser adecuados para la alteración de los precios y, además, comporte una gravedad similar a los otros descritos en la ley, que son realmente los capaces de violentar la voluntad de otro.
En el momento actual es tesis mayoritaria en la doctrina la que considera que los precios objeto de alteración son los del mercado, y no el derivado de un acto aislado de contratación.
Al ser el bien jurídico protegido el sistema de precios del mercado, es que debe considerarse típica tanto una alteración a la baja como al alza, e igualmente el mantenimiento ficticio de los precios.
Tras la reforma por Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, la conducta del artículo 284.1.1º CP pasa a ser un delito de resultado lesivo, puesto que es precisa la efectiva alteración del precio del producto o bien del que se trate, ya no solo sirve su intento.
- 2. La difusión de noticias o rumores falsos para alterar o preservar los precios (art. 284.1.2º CP)
Por difundir debe entenderse «propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modos, etc…», conforme a la acepción dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
Los medios empleados para la difusión: puede ser cualquier medio de comunicación, incluyendo internet o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, ahora expresamente previsto en el texto legal.
La difusión puede hacerse por sí mismo o por medio de comunicación, por lo que se refiere a la utilización de personas interpuestas, incluidos los periodistas.
Aquello que se difunde debe ser una noticia o rumor, que constituye el objeto material de esta modalidad típica. Por noticia cabe entender «contenido de una comunicación antes desconocida», excluyendo del concepto en términos penales, los juicios de valor (Auto TS 28 de junio de 1995).
La reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 22 de junio, acotó aquello sobre lo que versa la noticia o rumor: en primer lugar debe ser sobre personas o cosas, y en segundo lugar la naturaleza de la información debe ser económica.
La información debe ser, además, la idónea para alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero.
La reforma de este precepto por Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, incluye los contratos de contado sobre materias primas relacionado y la manipulación del cálculo de un índice de referencia.
Las noticias o rumores que se difunden deben ser falsas, entendiendo esta falsedad en sentido objetivo, como aquella que no se corresponde con la realidad, con independencia de los elementos del dolo típico de este delito.
La difusión debe dar lugar a:
- • Un beneficio o perjuicio superior a 250.000 euros, para el autor o un tercero, conforme a la redacción dada por La Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero (antes se cifraba en 300.000 euros), o
- • Que el importe de los fondos empleados supere los 2 millones de euros o,
- • Que se cause un grave impacto en la integridad del mercado.
- 3. Realizar operaciones con noticias e informaciones falsas (art. 284.1.3º CP)
Con la reforma operada con la LO 1/2019, de 20 de febrero, el comportamiento típico consiste en realizar transacciones, transmitir señales falsas o engañosas, dar órdenes que puedan proporcionar indicios falsos o engañosos sobre la oferta, demanda o precio de un instrumento financiero o contrato de contado sobre materias primas relacionado, o asegurarse una posición de dominio. El fundamento de la incriminación ya no es el empleo de la información privilegiada.
El texto penal tipifica el delito como de mera actividad, de resultado cortado por la inclusión de un elemento subjetivo del tipo («la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales»).
La consumación tendrá lugar cuando se realicen transacciones o se den las órdenes o se realicen los actos precisos para asegurarse la posición de dominio en el mercado, sin que en ninguno de los casos sea necesario que se llegue a alterar el precio de los instrumentos financieros.
En el ámbito del Derecho Penal el comportamiento debe ser capaz de lesionar el bien jurídico, es decir, ser susceptible de modificar las cotizaciones.
Para que esta conducta sea delito, al igual que en el supuesto previsto en el número art. 284.1.2º CP, necesita de la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- • Un beneficio o perjuicio superior a 250.000 euros, para el autor o un tercero, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero (antes se cifraba en 300.000 euros), o
- • Que el importe de los fondos empleados supere los 2 millones de euros o,
- • Que se cause un grave impacto en la integridad del mercado.
Para las tres conductas delictivas, en concreto el art. 12 Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso del mercado establece qué actividades constituyen manipulación de mercado y qué conductas se consideran como tal.
El tipo básico es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona.
Sujeto pasivo debe ser forzosamente el que tenga alguna relación jurídica con los diferentes productos a los que se refiere el artículo 284 CP.
El objeto material es el precio referido a diferentes productos. Es postura mayoritaria en la doctrina adoptar un concepto de precio en sentido económico, como «unidad de cambio por la que se adquiere un bien». Y es aquél que deriva de las leyes del mercado, son los denominados precios libres.
En cuanto a los productos a los que se refiere ese precio, en el artículo 284.1.1º CP se dice que lo serán «productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, índices de referencia, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles». La cláusula final (cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles») extiende la aplicación del precepto a toda producto, de cualquier naturaleza o clase, que pueda ser objeto de contratación, quedarían excluidas exclusivamente las cosas extra commercium .
En los apartados 2º y 3º del artículo 284.1 CP se refiere a los precios de cotizaciones de instrumentos financieros, contratos de contados sobre materias primas relacionados con ellos e índices de referencia.
La LO 1/2019, de 20 de febrero también ha previsto que se aplicará el art. 284 CP a los instrumentos financieros, contratos, conductas, operaciones y órdenes previstos tanto en lanormativa europea como en la española en materia de mercado e instrumentos financieros (art. 285 ter CP).
Cualquiera de las modalidades del artículo 284 del Código Penal solo admite la comisión dolosa, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 12 del CP, no se prevé la comisión por imprudencia.
El dolo típico comprende el conocimiento de la utilización de uno de los medios típicos (violencia, amenaza, engaño, difusión de noticias o rumores, transacciones u órdenes susceptibles de originar indicios engañosos). A lo que debe sumarse el conocimiento de la falsedad de lo que se difunde en el apartado 2º, así como de su idoneidad para alterar los precios de los instrumentos financieros, y en el apartado 3º para generar indicios engañosos o colocar al autor en una posición de dominio en el mercado del que se trate.
A partir de la reforma de la LO 1/2019, de 20 de febrero, la provocación, conspiración y proposición para cometer este delito se castiga con la pena inferior en uno o dos grados (art. 285 quater CP y arts. 17 y 18 CP).
La pena prevista para cualquiera de las modalidades del art. 284 CP es la conjunta de prisión de 6 meses a 6 años, multa de 2 a 5 años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años.
El artículo 284.1 CP prevé expresamente que la pena para este delito se impondrá «sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos».
La doctrina prácticamente unánime considera que nos encontramos ante un concurso medial de delitos del artículo 77.1 del CP, entre el contenido en el artículo 284 CP y los de coacciones o amenazas y en concurso ideal con el delito de estafa, aunque el tratamiento sea igual en ambos tipos de concurso de delitos.
En cuanto al delito del artículo 285 CP, el abuso de información privilegiada, tienen igual objeto de protección, por lo que podría aplicarse un concurso de leyes, en relación de alternatividad del artículo 8.4ª del Código Penal. Pero tras la reforma por Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, solo en referencia a la modalidad del artículo 284.1.3º CP.
¿Qué tipos agravados e hiperagravados existen?
Tras la reforma operada por Ley 1/2019, de 20 de febrero, se prevé la agravación de la pena, imponiéndola en su mitad superior en los siguientes casos:
- • Si el sujeto se dedica de forma habitual a las prácticas abusivas descritas (art. 284.2.1ª CP).
- • Si el beneficio obtenido, la pérdida evitada o el perjuicio causado es de notoria importancia (art. 284.2.2ª CP).
Si el autor del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito, autoridad supervisora o reguladora, o entidad rectora de mercados regulados o centros de negociación se impondrán las penas en su mitad superior (art. 284.3 CP).
El texto legal no exige más que la vinculación laboral sin hacer referencia al ámbito en que esta se produzca. La agravación se aplica entonces, tanto al que transmite noticias falsas, como al que emplea la violencia o da las órdenes susceptibles de crear unos indicios falsos o engañosos.
¿Son responsables las personas jurídicas por estos hechos?
Se prevé para estos tipos delictivos la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el artículo 288 CP, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 31 bis del CP.
Se impondrá la pena de multa de 2 a 5 años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiese podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada. Además, conforme al art. 66 bis CP, los jueces podrán imponer alguna de las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) CP.
¿Debe publicarse la sentencia?
El art. 288 párrafo 1º del CP establece como medida complementaria, que podrá ser acordada en los procedimientos penales seguidos por delitos relativos al mercado y a los consumidores, en los cuales se integra este tipo penal del art. 284 del CP, la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales.
Además, y si lo solicitara el perjudicado, el Juez podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
¿En qué consiste la exención de responsabilidad criminal por participar en programas de clemencia?
La LO 14/2022, de 22 de diciembre, transpone la Directiva (UE) 2019/1 e incorpora el art. 288 bis CP para incluir en su apartado 3 la exención de la responsabilidad criminal para los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación que, habiendo alterado los precios en el mercado, pongan fin a su participación en los mismos y acudan a programas de clemencia.
Para ello deben cooperar activamente (de manera plena, continua y diligente) proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores, con la autoridad de la competencia que lleva el caso, el juez o el Fiscal.
Además, la sociedad o la persona que cometió el delito debe presentar una solicitud de exención del pago de la multa conforme a lo establecido en el art. 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y antes de haber sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos.
Recuerde que…
- • Se regula en el art. 284 CP, dentro del Título XIII del Libro II del Código Penal: "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", dentro de la Sección 3ª del Capítulo XI titulado "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores".
- • Se penaliza un conjunto diverso de conductas que atentan contra los precios de mercado: alteración de los precios, difusión de noticias o rumores falsos para alterar o preservar los precios, realizar operaciones con noticias e informaciones falsas.
- • Son delitos dolosos.
- • Pueden dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica.
- • Es posible la exención de responsabilidad criminal para quienes participen en programas de clemencia y colaboren con la justicia.