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Abandono del lugar del accidente

Abandono del lugar del accidente

Delito que castiga al conductor que, tras causar un accidente en el que existan víctimas mortales o con lesiones del artículo 152.2 CP, y fuera de los casos contemplados en el artículo 195 CP relativos a la omisión del deber de socorro, abandona el lugar del mismo, de manera voluntaria y sin que concurra riesgo propio o de terceros.

Tráfico y Seguridad Vial

¿Dónde se regula y qué bien jurídico protege?

Su regulación la tenemos en el Capítulo IV bajo la rúbrica "De los delitos contra la Seguridad Vial", del Título XII Libro II, artículo 382 bis CP, introducido por la LO 2/19 de 3 de marzo de reforma del CP, con entrada en vigor el 3 de marzo de 2019 y modificado por LO 11/2022, vigente desde el 15 de septiembre de 2022.

El bien jurídico protegido será las potestades conferidas a la Administración para el control o investigación de los accidentes de tráfico protegiendo igualmente a la Administración de Justicia, al poder verse, por la conducta del sujeto activo, frustradas las expectativas legítimas sancionadoras y resarcitorias de las víctimas, en el ejercicio de sus derechos.

¿Cuáles son los elementos típicos?

La conducta típica se compone de cuatro elementos:

  • La acción típica consiste en abandonar el lugar del accidente, de forma voluntaria y sin que concurra riesgo propio o de terceros que justifique el abandono. Es indiferente que el abandono se produzca de manera inmediata tras la causación del accidente o se produzca en un momento posterior, pero ha de ser un abandono con la finalidad de preservar el anonimato del causante, dificultando así las labores de investigación e identificación de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado actuantes.
  • La conducta ha de ser realizada por el causante del accidente, cualidad sin la cual, la conducta es atípica, limitado por el texto penal al utilizar la expresión <<tras causar>>, sin embargo, no exige que sea el responsable penal o civil del delito.
  • El resultado del accidente que ocasiona el posterior abandono ha de ser el fallecimiento de una o varias personas (art. 142 CP) o las lesiones , tipificadas en el apartado 1 del artículo 147 CP, es decir, que menoscaben su integridad corporal o su salud física o mental siempre que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; las tipificadas en el artículo 149 CP, o sea que impliquen la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformación o una grave enfermedad somática o psíquica o la mutilación genital y las tipificadas en el artículo 150 CP. Por el contrario, cuando las lesiones sean las previstas en el apartado 2 del articulo 147 CP, la conducta será atípica.
  • La conducta no ha de estar subsumida dentro de las tipificadas en el artículo 195 CP, relativo a la omisión del deber de socorro, y tipifica la conducta omisiva del deber de socorro respecto a cualquier persona que se encuentre desamparada y en una situación de peligro grave y manifiesta, en cuyo caso se aplicará el artículo 195 CP.

La víctima o víctimas mortales o las lesiones han de ser causadas fortuitamente o por imprudencia, siendo irrelevante el grado de imprudencia, puesto que el artículo 382 bis CP no distingue entre imprudencia grave, menos grave, leve o levísima, así se refleja en los apartados 2 y 3 del artículo 382 bis CP cuando impone distinta penalidad en función del origen imprudente o fortuito del accidente causado.

No requiere que se produzca el resultado, siendo un delito de mera actividad, y que solo puede ser concebido mediante una conducta activa, no cabe la comisión por omisión. El resultado lesivo que se pueda producir será consecuencia de la conducta anterior causante del accidente, pero no de la conducta de abandono. Tienen cabida las formas imperfectas de ejecución cuando iniciada la fuga, se ve frustrada por agentes externo y el desistimiento, sí una vez abandonado el lugar del accidente, el sujeto causante regresa al mismo.

El sujeto activo, como delito de propia mano, ha de ser el conductor de un vehículo a motor a un ciclomotor, en el sentido establecido en el Anexo I del RD Leg. 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cualidad sin la cual la conducta es atípica, salvo que nos encontremos ante una víctima desamparada y en riesgo grave y manifiesto, que podrá imputarse un delito de omisión del deber de socorro.

El sujeto pasivo será la víctima del accidente que haya resultado fallecida o lesionada con las lesiones del apartado 1 del artículo 147, 149 y 150 CP.

Como elemento subjetivo se exige dolo, el abandono del lugar del accidente ha de ser consciente y voluntario, siempre y cuando no concurra grave riesgo para sí o para otros. Es suficiente el dolo eventual, el sujeto activo ha de conocer que ha causado el fallecimiento o lesiones, o al menos planteárselo como una posibilidad, siendo muy difícil determinar la gravedad de las lesiones que se hayan podido producir en el momento del accidente. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 CP, no se admite la comisión imprudente, sin embargo, sí se puede hablar del error, en ambos sentidos, por creer el causante del accidente que no se han producido lesiones o víctimas mortales, lo cual deberá ser acreditado o por, pensando que existían, abandona el lugar del accidente. En el primer caso, estaríamos ante un error que puede ser catalogado de vencible o invencible con la consiguiente rebaja del a pena en uno o dos grados, y en el segundo, al no existir víctimas mortales o con lesiones con las lesiones del apartado 1 del artículo 147, 149 y 150 CP, la conducta es atípica.

Se prevé como causa de justificación, que implicará la inexistencia de responsabilidad penal, la concurrencia de peligro para el conductor o para terceras personas si no abandona el lugar del accidente, que operará en el mismo sentido establecido jurisprudencialmente para el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP, riesgo que ha de ser material, y que no puede limitarse a la posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativas o penales por las infracciones que se hayan cometido mediante la conducta causante del accidente (STS 648/2015, de 22 de octubre) .

¿Cuál es su pena?

La pena prevista varía en función del origen imprudente o fortuito del hecho causante de la huida, de tal forma que:

  • Si el origen del accidente que trae causa del abandono es imprudente se prevé la imposición de la pena conjunta de:
    • - Prisión de seis meses a cuatro años
    • - Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años.
  • Si el origen del accidente que trae causa del abandono es fortuito se prevé la imposición de la pena conjunta de:
    • - Prisión de tres a seis meses
    • - Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses a dos años

En caso de colisionar la conducta del delito tipificado en el artículo 382 bis CP de abandono del lugar del accidente con la conducta del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP, por encontrarse la víctima desamparada y en peligro grave y manifiesto, se resolverá en virtud del principio de subsidiariedad del apartado 2 del artículo 8 CP, como un concurso de normas, penándose la conducta por el artículo 195 CP.

En el caso de que se cometa un delito contra la seguridad vial, además del abandono del lugar del accidente, el art. 382 bis CP operaría en concurso real con el hecho delictivo contra la seguridad vial que se hubiese cometido.

Recuerde que…

  • Se introduce por la LO 2/19, de 3 de marzo, dentro del Capítulo IV, "De los delitos contra la Seguridad Vial".
  • Requiere la causación de un accidente previo y posterior abandono del lugar del accidente por el causante.
  • Delito de mera actividad, que solo puede ser cometido por acción y de propia mano.
  • El accidente debe haber causado el fallecimiento de una o varias personas (art. 142 CP) o las lesiones de los arts. 147.1, 149 o 150 CP.
  • La pena prevista distingue entre el origen imprudente o fortuito del accidente causante del abandono.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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