Regulación y bien jurídico protegido
Se regulan dentro del Capítulo VII, junto con los delitos de obstrucción a la Justicia, como delitos que implican un obstáculo al normal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por lo que respecta al delito de deslealtad profesional, el legislador establece distintas modalidades típicas.
- • El delito de destrucción de documentos o actuaciones, tipificada en el artículo 465 CP.
- • El delito de revelación de actuaciones secretas, tipificado en el artículo La conducta de deslealtad profesional se regula en el artículo 466 CP.
- • El delito de deslealtad profesional frente a los clientes, del artículo 467 CP.
El bien jurídico protegido en todas las manifestaciones del delito será, atendiendo a la ubicación que le ha dado el legislador, de manera inmediata, el correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin embargo, las conductas tipificadas en el presente Capítulo, atacará también de manera indirecta a bienes jurídicos individuales de aquellos que se puedan ver afectados por la conducta del sujeto activo, sin olvidar que la protección a los bienes jurídicos individuales será de manera mediata.
Destrucción de documentos o actuaciones
El artículo 465 CP tipifica el delito de deslealtad profesional contra la Administración de Justicia en su modalidad de destrucción de documentos o actuaciones, afectando a materiales que son útiles para el procedimiento, y que supondrá la comisión de la conducta de infidelidad en la custodia de documentos, tipificada en los artículos 413 y ss. CP cuando el sujeto activo es abogado o procurar.
La acción típica se enumera de manera alternativa, y sanciona la destrucción, inutilización u ocultación que recaiga sobre documentos o actuaciones. No puede hacer alusión a la sustracción pues los documentos serán previamente entregados al profesional, mediante el traslado preceptivo, de ahí que la autoría se limite al abogado y procurador cuando estos actúen en el ejercicio de su profesión.
Es un delito mixto alternativo y de resultado, que requerirá la efectiva destrucción de los documentos o actuaciones para su consumación, referida a cualquiera de las conductas que enumera de manera alternativa, y, por tanto, se admitirán las formas imperfectas de ejecución.
Aunque la conducta deberá ser cometida por acción, pudiendo plantearse en relación con la conducta de ocultación si es una conducta, como parece, omisiva, o, por el contrario, activa, y en este sentido se ha establecido que consisten en la conducta activa de hacer caso omiso al mandato judicial y exigirá dolo, sin que sea típica la comisión por imprudencia.
Es un delito especial propio, cuyo sujeto activo será abogado o procurador siempre que la conducta la realice en el ejercicio de su profesión. Cunado estos profesionales, se encuentren actuando como particular, sin el ejercicio de la profesión exigidos, se castigará conforme al subtipo atenuado que se tipifica en el apartado 2 del artículo 465 CP.
El objeto material del delito serán los documentos referidos en el artículo 26 CP, como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica en soporte duradero, y las actuaciones procesales, no definidas en el CP, pero entendidas con el conjunto de actos, diligencias y trámites que integran el procedimiento judicial.
La pena prevista en el artículo 465 CP para del delito de deslealtad profesional en su modalidad de destrucción de documentos será la pena conjunta de:
- • Prisión de seis meses a dos años.
- • Multa de siete a doce meses
- • Inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
En el apartado 2 del artículo 465 CP se regula un subtipo atenuado cuando el sujeto activo, en lugar de tener la condición de abogado o procurador es particular, imponiéndose la pena de multa de tres a seis meses.
Revelación de actuaciones secretas
El artículo 466 CP tipifica el delito de revelación de actuaciones que son declaradas secretas, cuya conducta será la tipificada en el delito de revelación de secretos, pero cuando el sujeto activo es abogado o procurador, juez, fiscal, letrado de la administración de justicia o funcionario de ella.
La conducta típica consistirá en la revelación, entendido como comunicación, divulgación o publicación de estas actuaciones, que han debido ser declaradas secretas y a las que el profesional ha debido tener acceso en el ejercicio de su profesión.
El tipo penal distingue en relación con el sujeto activo entre abogado o procurado, Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Letrado de la Administración de Justicia o cualquier otro funcionario al servicio de la Administración o particular y en función de esta distinción se impondrá una pena u otra. Por tanto, atendiendo a la condición de éstos, será un delito especial de propia mano, exceptuando la previsión realizada al particular, ya que cuando la conducta esté referida al particular, estaremos ante un delito común, que podrá ser cometido por cualquier persona.
Se configura como delito de resultado, que requerirá para su consumación la efectiva revelación de las actuaciones, con el perjuicio que ello conlleva.
En relación con las actuaciones declaradas secretas, como objeto material, se refiere a la declaración total o parcial de secreto que realizará el juez mediante auto, a instancia de parte o a propuesta del Ministerio Fiscal, cuya duración máxima será de un mes y necesariamente tiene que ser alzado con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario, y que se regula en el artículo 302 LECrim. La finalidad de este secreto ha de ser la evitación de un riesgo para la vida, libertad o integridad física de otra persona, así como prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. No puede confundirse con el carácter reservado de las actuaciones que regula el artículo 301 LECrim, carácter que tienen todas las diligencias de sumario por imperativo legal, y cuya revelación llevará aparejada la multa de 500 a 10000 euros para el profesional, abogado o procurador que lleve a cabo.
La pena prevista en el apartado 1 del artículo 466 CP será:
- • Cuando el sujeto activo sea abogado o procurador, se impondrá la pena conjunta:
- - Multa de veinticuatro meses.
- - Inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
- • Cuando el sujeto activo sea Juez o miembro del Tribunal, representante del ministerio Fiscal, Letrado de la Administración de Justicia, o cualquier funcionario al servicio de la Administración de justicia, se impondrán las penas previstas en el artículo 417 CP, en su mitad superior, esto es, la pena conjunta de:
- - Multa de quince a dieciocho meses.
- - Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.
- • De causar grave daño la pena conjunta de:
- - Prisión de dos a tres años
- - Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a cinco años.
- • De estar referido a secretos que afecten a particular, se impondrá la pena conjunta de:
- - Prisión de dos a cuatro años
- - Multa de doce a dieciocho meses
- - Suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Por último, el apartado 3 del artículo 466 CP prevé un subtipo atenuado cuando el sujeto activo del delito sea particular imponiéndose la pena en su mitad inferior.
Deslealtad profesional frente a clientes
Se regula en el artículo 467 CP donde el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la protección mediata de los intereses de los particulares, dado que estos ya tienen su protección en los distintos sectores del ordenamiento penal, que tutelan el patrimonio, honor o intimidad, de tal forma que tipifica las conductas más intolerables, y que exceden de las meras negligencias sancionables disciplinariamente por el régimen deontológico de cada profesión (STS 237/2009, de 9 de mayo).
El artículo 467 CP tipifica expresamente dos modalidades:
- • La actuación profesional de abogado o procurador en defensa de intereses contrarios a los de su cliente, que se tipifica en el apartado 1 del artículo 467 CP y que requerirá la existencia de un conflicto de intereses insalvables.
- • La mala acción profesional de abogado o procurador, tipificado en el apartado 2 del artículo 467 CP, cuya acción u omisión perjudique los intereses del cliente (STS de 16 de noviembre de 2001). La jurisprudencia exige la existencia de un encargo profesional (STS de 17 de septiembre de 2012) y la asunción de la defensa de intereses en la condición de profesional (STS 964/2008, de 23 de diciembre) excluyendo, por tanto, las actuaciones preprocesales o extraprocesales.
Constituirá un delito mixto alternativo y de resultado, que exige que se produzca la lesión a los intereses del cliente para su consumación y, por tanto, admitirá las formas imperfectas de ejecución.
Constituye un delito especial de propia mano en el que el sujeto activo únicamente podrá ser abogado o procurador pero que, además de tal condición, requerirá la asunción del compromiso de asesoramiento, defensa o representación, por lo que cualquier actuación fuera del ejercicio de la profesión, quedaría al margen de la conducta tipificada en el artículo 467 CP.
Por lo que respecta al elemento subjetivo del injusto cabe la comisión dolosa como la comisión por imprudencia grave, que se encuentra expresamente recogida en el último inciso del apartado 2 del artículo 467 CP.
En relación con la penalidad, el artículo 467 CP distingue:
- • Si los hechos constituyen una actuación en defensa de los intereses contrarios a los del cliente, se impondrá la pena conjunta de:
- - Multa de seis a doce meses
- - Inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
- • Si los hechos constituyen una mala acción profesional del abogado o procurador se impondrá la pena conjunta de:
- - Multa de doce a veinticuatro meses.
- - Inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio, de uno a cuatro años.
- • Si los hechos se cometen por imprudencia grave, se impondrán la pena conjunta de:
- - Multa de seis a doce meses
- - Inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.
Recuerde que…
- • Se regulan en el Capítulo VII del Título XX, arts. 465 a467 CP, junto con los delitos de obstrucción a la justicia.
- • Distingue la deslealtad profesional frente a la Administración de Justicia y frente a los clientes.
- • Se regula la destrucción de documentos, revelación de actuaciones secretas, actuación profesional en defensa de intereses contrarios a los de su cliente y la mala acción profesional.
- • Son delitos especiales de propia mano, sin perjuicio de la previsión de la comisión por particular.
- • La comisión imprudente solo se admite en la deslealtad profesional frente a los clientes.