Regulación
Se regulan en el Capítulo IX, bajo la rúbrica "De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional" del Título XX, artículo 471 bis CP.
Se prevén, en los distintos apartados del artículo 471 bis CP, las conductas típicas de cada delito.
- • Delito de falso testimonio ante la Corte Penal Internacional, tipificado en el apartado 1 del artículo 471 bis CP.
- • Delito de presentación de pruebas falsas o falsificadas ante la Corte Penal Internacional, que se contiene en el apartado 2 del artículo 471 bis CP.
- • Delito de manipulación de pruebas, regulada en el apartado 3 del artículo 471 bis CP.
- • Delito de corrupción de testigos, tipificado en el apartado 4 del artículo 471 bis CP.
- • Delito de corrupción de funcionarios de la Corte Penal Internacional, se castiga en el apartado 5 del artículo 471 bis CP.
- • Delito de represalias contra funcionarios de la Corte Penal Internacional, previsto en el apartado 6 del artículo 471 bis CP.
- • Delito de solicitud o aceptación de sobornos por funcionarios de la Corte Penal internacional del apartado 7 del artículo 471 bis CP.
La Institución permanente de la Corte Penal Internacional está facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto a crímenes más graves de trascendencia internacional, con carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales, en concreto: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
Falso testimonio ante la Corte Penal Internacional
Se tipifica en el apartado 1 del artículo 471 bis CP y castiga al testigo que, intencionadamente, falte a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional. Los elementos del tipo serán los mismos que en el delito de falso testimonio, consistiendo en faltar a la verdad en causa judicial cuya competencia venga atribuida a la Corte Penal Internacional, con ánimo de hacerlo.
Es un delito de mera actividad y de peligro abstracto, cuyo sujeto activo, únicamente podrá ser el testigo, siendo un delito especial propio.
La pena prevista en el apartado 1 del artículo 471 bis CP distingue:
- • Cuando el falso testimonio es prestado por el testigo se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años.
- • Cuando el falso testimonio es prestado contra el acusado, la pena de prisión de dos a cuatro años y, si a consecuencia de dicho testimonio se dicta un fallo condenatorio, se impondrá la pena de prisión de cuatro a cinco años.
Presentación de pruebas falsas
Se tipifica en el apartado 2 del artículo 471 bis CP y se refiere a la presentación depruebas de cualquier naturaleza, exceptuando las pruebas de carácter personal, sin especificar el orden jurisdiccional. Podrán ser pruebas falsas o que hayan sido falsificadas, debiendo concurrirdolo, puesto que elsujeto activo ha de conocer esa falsedad. Tipifica la presentación, no la falsificación.
En relación con su naturaleza, constituirá un delito deresultado, y que ha de ser cometido poracción.
Elsujeto activopodrá sercualquier persona, por lo que se trata de undelito común.
Respecto a lapenalidad, se remite a la prevista en el apartado 1 del artículo 471 bis CP, en relación al delito de falso testimonio ante la corte Penal Internacional, esto es para presentación de pruebas falsas en general, de prisión de seis meses a dos años. Cuando se presenten en contra del acusado, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años, y si a consecuencia de dichas pruebas falsas se dicta un fallo condenatorio, se impondrá la pena de prisión de cuatro a cinco años.
Manipulación de pruebas
El apartado 3 del artículo 471 bis CP tipifica la manipulación de pruebas ante la Corte Penal Internacional, y enumera, de manera alternativa, la destrucción de pruebas, la alteración de éstas o la interferencia en las diligencias de pruebas.
Es un delito común, podrá ser cometido por cualquier persona, no específica el tipo penal, frente a la tipificación relativa a la infidelidad y custodia de documentos.
Se trata de un delito mixto y de resultado, cuya única forma de comisión será por acción, que requiere la efectiva manipulación de las pruebas para su consumación, por lo que se admitirán las formas imperfectas de ejecución.
El tipo penal requiere dolo, que se traducirá en la voluntad de manipulación con la única finalidad de interferir en el proceso probatorio que se lleve en la Corte Penal Internacional.
La pena prevista para esta conducta es la pena conjunta de:
- • Prisión de seis meses a dos años
- • Multa de siete a doce meses de prisión.
Corrupción de testigos
Se tipifica en el apartado 4 del artículo 471 bis CP, en el que se incluyen todas las modalidades de corrupción de éstos, con la única finalidad de influir en los testigos con carácter previo a su declaración y que enumera:
- • Corrupción de testigos.
- • Obstrucción de la comparecencia de testigos.
- • Obstrucción de los testimonios ante la Corte Penal Internacional.
- • Interferencia en los testigos o en su testimonio.
Suponeun ataque a la libertad de los intervinientes en el proceso, pero sólo a aquellos que intervienen en calidad de testigos, sin que se llegue a exigir la violencia o intimidación que se exige en la conducta prevista y penada en el artículo 464 CP.
La conducta, aunque ha de ser previa a la intervención, ha de producirse dentro del proceso judicial, y se requiere eldoloo voluntad de interferir o inducir en el testigo con el único ánimo de modificar la voluntad de este y así alterar su testimonio.
Es un delito común, que podrá ser cometido por cualquier persona, y de tendencia o de mera actividad, no requerirá para su consumación que se produzca la efectiva manipulación o interferencia en los testigos, por lo que no se admitirán las formas imperfectas de ejecución.
La pena prevista para el delito de corrupción de testigos ante la Corte Penal Internacional del apartado 4 del artículo 471 CP será la pena conjunta de:
- • Prisión de uno a cuatro años
- • Multa de seis a veinticuatro meses.
Corrupción de funcionarios de la Corte Penal Internacional
Se regula en el apartado 5 del artículo 471 bis CP cuando es cometida por particular con el único fin de alterar las funciones que realice este.
Se contemplan distintas modalidades, que el apartado 5 enumera de manera alternativa:
- • Poner trabas a un funcionario de la Corte.
- • Corromper a un funcionario de la Corte.
- • Intimidar a un funcionario de la Corte.
La conducta se lleva a cabo con la única finalidad de obligar a un funcionario a que no realice las funciones, inducirlo a que no las cumpla o que las realice de manera indebida.
Es un tipo penal doloso, que exige el conocimiento de la acción típica y la finalidad de la misma, y, aun así, la realiza, y de mera actividad, que por la mera realización de la conducta se entenderá consumado.
La conducta podrá ser cometida por cualquier sujeto por lo que se trata de un delito común.
La pena prevista en el apartado 5 del artículo 471 bis CP es la pena conjunta de:
- • Prisión de uno a cuatro años.
- • Multa de seis a veinticuatro meses.
Represalias contra funcionarios de la Corte Penal Internacional
El apartado 6 del artículo 471 CP tipifica las represalias cometidas contra funcionario de la Corte Penal Internacional, en su primer párrafo y contra los testigos ante la Corte Penal Internacional, en su segundo párrafo. No se establece en el tipo penal la forma en la que se han de ejercer las represalias, que consistirán en actos atentatorios contra los sujetos pasivos.
Se configura como un delito de mera actividad y de peligro abstracto, sin que se exija para su consumación la causación de lesión que se derive de las represalias, para que se entienda consumado, por lo que serán difícilmente apreciables las formas imperfectas de ejecución.
El sujeto activo del delito podrá ser cualquier persona, por lo que se trata de un delito común y que requerirá como elemento subjetivo del injusto el dolo, el ánimo de venganza o animus vindicandi
La pena prevista es la conjunta de:
- • Prisión de uno a cuatro años.
- • Multa de seis a veinticuatro meses.
Solicitud o aceptación de sobornos por funcionarios de la Corte Penal Internacional
El apartado 7 del artículo 471 bis CP tipifica el cohecho pasivo por los funcionarios de la Corte Penal Internacional, bien mediante la recepción de dádivas, favor o retribución, o bien mediante la solicitud de éstas.
Tanto una como otra deben ir encaminadas a realizar u omitir algún acto que tenga relación con las funciones propias del funcionario que las recibe o las solicita, sin que se exija, para su consumación, que se llegue a producir tal acción u omisión, pues se trata de un delito de mera actividad y, por tanto, se consuma con la recepción y la solicitud.
El sujeto activo será el funcionario de la Corte Penal Internacional que reciba o solicite el favor, dádiva o retribución por lo que estamos ante un delito especial propio, y en él deberá coincidir la doble condición, ya no solo ser funcionario, sino que la conducta la realice en el ejercicio de su cargo.
El tipo penal exige dolo, el sujeto activo debe conocer la injusticia e su conducta y además llevarla a cabo
La pena prevista es la conjunta de:
- • Prisión de dos a cinco años.
- • Multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.
Recuerde que…
- • Se regulan en el Capítulo IX, "De los delitos contra la Administración de Justicia ante la Corte Penal Internacional", art. 471 bis CP, introducido por la LO 15/2003.
- • Se equiparan a los delitos contra la Administración de Justicia pero cometidos ante la Corte.
- • Se regulan los siguientes delitos: falso testimonio, presentación de pruebas falsas, manipulación de pruebas, corrupción de testigos, corrupción de funcionarios de la CPI, represalias contra funcionarios y dar o recibir sobornos.
- • En todas las modalidades se exige dolo, no cabe la comisión imprudente.