Regulación
Se encuentra regulada en la Sección 3ª, Capítulo II "De las falsedades documentales", Título XVIII bajo la denominación "De la falsificación de certificados", artículos 397 y 399 CP.
Cuestiones comunes
El bien jurídico protegido es la confianza de los ciudadanos e instituciones fundada en la adecuación de los documentos a la realidad. La jurisprudencia ha hablado de fe pública o seguridad del tráfico jurídico, sin que haya un criterio uniforme, aunque la doctrina más moderna se inclina por la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico.
Son comunes a todos ellos los elementos integrantes del tipo:
- • El elemento objetivo consistente en la mutación de la verdad.
- • Que dicha mutación afecte a los elementos esenciales del documento.
- • La existencia de dolo falsario como elemento subjetivo, por el que el sujeto activo ha de tener conocimiento de que los elementos esenciales del documento no son verdaderos y la conciencia y voluntad de alterar la verdad, admitiendo en algún caso, como la conducta tipificada en el artículo 390 CP, la comisión imprudente.
Continuidad delictiva
A fin de aplicar el artículo 74 CP, se habrá de tener en cuenta la unidad natural de acción, en el sentido de varios documentos falsos en un mismo acto, con unidad espacial y estrecha inmediatez temporal, cuando estén destinados a alcanzar un mismo objetivo serán considerados un solo delito, siempre que no quede acreditada la realización de éstos en momentos distintos.
Prescripción
A efectos de prescripción, en la falsedad sobre documento que no ha existido nunca, el dies a quo comenzará desde que se tiene conocimiento de la existencia del documento falso, independientemente de la fecha que obre en el mismo.
Fabricación o tenencia de útiles para la falsificación de moneda y documentales
Disposición común a todos los delitos comprendidos en el Título lo dispuesto en el artículo 400 CP, modificado por la LO 1/15, de 30 de marzo, como actos preparatorios elevados a la categoría de delito autónomo, donde se castiga la fabricación y tenencia de útiles para la falsificación de monedas y documentales. Tipifica:
- • Fabricación.
- • Recepción.
- • Obtención.
- • Tenencia.
Cuando recaigan sobre instrumentos, sustancias, datos, programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad y otros medios específicamente destinados a la falsificación.
Delito común, de mera actividad, que castiga la mera disponibilidad de los medios detallados, sin que se requiera la puesta en funcionamiento.
Uso de documentos auténticos por quien no sea el titular
También como disposición común en el artículo 400 bis CP se tipifica el uso de documentos auténticos por quien no es el titular equiparando las conductas de uso de documento falso, al uso del documento auténtico sin estar legitimado o tener capacidad para ello.
Objeto material
Son los certificados. Desde el punto de vista jurídico, certificar es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial, así como garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce.
En este sentido, cuando lo que se afirma en el certificado es cierto, y en el caso de funcionarios, tiene autoridad para ello, el hecho de incorporar elementos de conocimiento que se hayan obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento, la conducta será atípica, en aras al principio de legalidad penal que prohíbe una interpretación extensiva (STS 432/2013, de 2 de mayo).
La naturaleza de los certificados no está clara, puesto que si son emitidos por autoridad o funcionario público, dentro de su ámbito y en el ejercicio de sus funciones, será considerado como documento público, en caso contrario, cuando el sujeto no tenga esta calidad, se considerará documento privado.
Falsificación de certificado por facultativo
Conducta típica
Regulado en el artículo 397 CP se tipifica la emisión de certificado falso por facultativo cuya conducta consiste en la falsedad ideológica, contemplada en el artículo 390.1.4º CP, faltando a la verdad en la narración de los hechos, expresando un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.
Naturaleza
Se trata de un delito de mera conducta, que queda consumado con la realización de la conducta descrita, sin que precise la creación de un resultado, y de acción, resulta difícil la concepción de librar por omisión.
Es un delito de peligro, no requiere la lesión al bien jurídico.
Sujeto activo
Se trata de un delito especial propio, el autor ha de ser un facultativo, sin que se haya definido a efectos del artículo lo que el CP entiende por facultativo, técnica que si ha seguido para otros tipos penales, así en el último inciso del artículo 222 CP en relación al delito de suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor, engloba dentro del término facultativo, médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria. En el mismo sentido, el artículo 303 CP, en relación con los delitos de receptación y blanqueo de capitales, define facultativo como médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
El concepto de facultativo a efectos del delito de libramiento de certificados falsos ha de ser interpretado de manera amplia, en el sentido de no limitarla a médicos u otros profesionales sanitarios, sino que incluirá los titulados universitarios de otros sectores, siempre que tengan capacidad legal para emitir dichos certificados.
Elemento subjetivo
Es un tipo doloso, sin que exija el dolo específico de ocasionar un perjuicio a un tercero.
Penalidad
Se prevé la de multa de tres a doce meses.
Falsificación de certificado por autoridad o funcionario público
Conducta típica
Se regula en el artículo 398 CP, castiga la emisión de certificación falsa por autoridad o funcionario público, siendo la conducta típica nuevamente la falsedad ideológica del artículo 390.1.4º CP, faltando a la verdad en la narración de los hechos, expresando un relato que contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, sin embargo, requiere que la certificación emitida tenga escasa transcendencia en el tráfico jurídico, excluyendo expresamente los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, por lo que de tener transcendencia en el tráfico jurídico o en todo caso en los relativos a la Seguridad Social y Hacienda Pública, la conducta se tipificará como un delito de falsedad en documento oficial, bien cometido por autoridad o funcionario público o bien por particular. Se constituye como un tipo privilegiado en relación con la falsedad de documentos públicos realizada por autoridad o funcionario público del artículo 390 CP.
Naturaleza
Es un delito de mera actividad, no requiere la creación de un resultado para su tipificación. En el mismo sentido que el libramiento de certificados por facultativo, resulta difícil la concepción de librar por omisión, y constituye un delito de peligro, no requiere la lesión al bien jurídico.
Sujeto activo
Es un delito especial propio, el sujeto activo ha de ser autoridad o funcionario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 CP reputándose autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, y en todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros de:
- - Congreso de los Diputados
- - Senado
- - Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
- - Parlamento Europeo
También los funcionarios del Ministerio Fiscal.
Funcionario público será todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Elemento subjetivo
Es un delito doloso que no requiere ningún dolo específico de crear un perjuicio, y a pesar de la tipificación de la conducta imprudente de falsificación de documentos públicos por autoridad o funcionario del artículo 391 CP, al no estar expresamente incluida esta conducta, su comisión por imprudencia grave sería atípica.
Penalidad
Suspensión de seis meses a dos años.
Falsificación de certificados por particular
Conducta típica
Se regula en el artículo 399 CP y contempla tres modalidades delictivas:
La falsificación ha de recaer sobre las certificaciones emitidas por facultativo o por autoridad o funcionario público, incluyéndose las falsamente atribuidas a ellos, debiendo de tenerse en cuenta, que en relación con los certificados emitidos por autoridad o funcionario público han de tener escasa transcendencia en el tráfico jurídico.
El artículo 399.2 CP prevé que la disposición será aplicable aun cuando el certificado falso aparezca como perteneciente a otro estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado, sí es utilizado en España, siendo una previsión especial a la contemplada en el artículo 392.2 CP para los documentos de identidad, con la salvedad que únicamente hace referencia a su uso.
Naturaleza
Delito de mera conducta, que ha de ser cometido por acción, y que no ha de requerir la causación de un resultado.
Sujeto activo
Se trata de un delito común, el sujeto activo puede ser cualquier persona.
Elemento subjetivo
Es un tipo doloso, requiere dolo falsario, el conocimiento y la voluntad, sin exigir dolo específico de causar un perjuicio, por lo que la comisión por imprudencia grave, al no estar tipificada, resultará impune.
Penalidad
Multa de tres a seis meses para sus tres modalidades.
Recuerde que…
- • Se regulan dentro de las falsedades documentales en los artículos 397 y 399 CP.
- • Se distingue entre falsificación de certificados por un facultativo, por autoridad o funcionario o por un particular.
- • Son delitos de mera actividad sin que precisen la creación de un resultado.
- • Son delitos de peligro, no requieren causar lesión al bien jurídico.