¿Qué bien jurídico protege?
El derecho a la libertad es uno de los fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por venir recogido expresamente en el artículo 17 de la Constitución, sino porque en su artículo primero se señala a la libertad como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. El derecho a la libertad está expresamente recogido en los textos de derechos humanos internacionales, suscritos por España y que también son de aplicación en nuestro país, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Constitución. Así, el art. 9 de la Declaración Universal de Derecho Humanos de 10 de diciembre de 1948 prohíbe la detención arbitraria; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 establece además que la detención sólo podrá acordarse por las causas legalmente previstas y, de forma mucho más precisa la Convención para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, hecha en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece con todo detalle los supuestos en que una detención es legítima, tales como la condena por Tribunal competente, la desobediencia a una orden legal de un Tribunal, la necesidad de garantizar la ejecución de una obligación legal, la necesidad de hacer comparecer ante un Juez si hay sospecha de criminalidad, para evitar la fuga o para evitar la comisión de una infracción, la detención de menores para someterlos a vigilancia educativa, la detención de enajenados, toxicómanos, alcohólicos, vagabundos o de personas susceptibles de propagar enfermedades contagiosas y la detención de extranjeros para impedirles la entrada en territorio nacional o para proceder a su expulsión.
Lo que la ley penal protege con este delito es la libertad, y como tiene muchas manifestaciones, lo que fundamentalmente se protege es la llamada "libertad deambulatoria", es decir, la facultad de permanecer o trasladarse de un lugar a otro, el derecho de toda persona a situarse en un espacio físico concreto.
¿En qué consiste el delito de secuestro?
El Código Penal regula el secuestro dentro del Título VI del Libro II dedicado a los delitos contra libertad y en el capítulo I (art. 164 CP) denominado: "de las detenciones ilegales y secuestros".
Tipo básico
El art. 164 CP prevé que el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad será castigado con la pena de prisión de seis a diez años.
Este delito engloba la detención ilegal y las amenazas condicionales, de ahí la gravedad de la sanción que se impone.
La STS 78/2009 de 11 febrero, con referencia a la STS 892/2008 de 26 de diciembre, que analiza los requisitos típicos del art. 164 CP, señala que el tipo objetivo exige dos aspectos fácticos:
- • De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro.
- • De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero, aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues, «detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla». Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado «la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención».
En definitiva, para el tipo de secuestro es preciso que se prive de libertad y que se advierta por los autores al sujeto pasivo, o a otras personas, que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta. La cuestión es interesante, toda vez que existe la opinión de parte de la doctrina que se inclina, en los casos en que la condición pecuniaria se exige a la misma persona detenida y no a una persona distinta, a estimar que no nos encontramos ante un supuesto de secuestro, sino ante una modalidad del delito de robo.
La condición puede ser económica o de otra naturaleza y no requiere para su consumación el cumplimiento de la condición exigida para la liberación del secuestrado, ni el apoderamiento de los bienes que éste portara (STS 2.12.2004 y STS 492/2007 de 7 junio).
En cuanto a las diferencias entre el delito de secuestro y el delito de detención ilegal radica únicamente en que el primero exige una condición para el rescate, que no requiere la detención ilegal, que es un tipo más leve. En ambos el bien jurídico protegido es el mismo, la libertad deambulatoria (STS 28 noviembre 2012).
Por lo demás, se contiene en la regulación del secuestro, un tipo privilegiado y otro agravado en los mismos términos que para las detenciones ilegales, además de los tipos agravados comunes a ambas figuras. En los supuestos de terrorismo deben tenerse en cuenta los arts. 572.2 y 577 CP.
Subtipos atenuados
• Libertad al secuestrado en tres días.
El artículo 163.2 CP, aplicable al secuestro por remisión del art. 164 del CP, castiga con pena inferior en grado "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto"
Este tipo penal atenúa o reduce la penalidad del delito sobre la base del arrepentimiento del autor. Requiere que éste ponga en libertad a la víctima dentro de los tres primeros días, pero de forma espontánea, porque si la libertad se logra por otros cauces, bien porque ésta es rescatada o se da a la fuga, la atenuación no se aplicaría. Por otra parte, debe concurrir el elemento subjetivo de que el autor no haya conseguido el objetivo que se había propuesto con su acción ilícita, ya que si éste se ha consumado y la detención es de corta duración precisamente por la consecución del objetivo tampoco sería de aplicación la atenuación prevista en el precepto.
• La provocación, conspiración y proposición se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista legalmente (art. 168 CP).
Subtipos agravados
• Prisión de cinco a ocho años si el encierro dura más de quince días (art. 163.3 CP).
El fundamento de esta agravación es objetivo en el sentido de que ha de penarse más gravemente a las detenciones que se prolonguen en el tiempo.
• Si el secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones se impone la pena en su mitad superior (art. 165 CP).
Parece que para apreciar la discapacidad necesitada de especial protección se requiere una resolución judicial que la establezca, en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil. Por último, se castiga más gravemente cuando esta conducta es llevada a cabo por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
• Si no da razón del paradero de la persona encerrada o detenida será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años o de 20 a 25 años si la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o el autor hubiera llevado a cabo el secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad (art. 166 CP, según redacción dada por LO 1/2015, de reforma del CP).
• Si los hechos anteriores los comete una autoridad o funcionario público , fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, será castigado con las penas previstas en cada caso , en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado (art. 167 CP, según redacción dada por LO 1/2015).
Con las mismas penas serán castigados:
- – El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordase, practicase o prolongase la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
- – El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
Además, en todos los casos en los que los hechos hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Sujeto activo solo podrá serlo la autoridad o el funcionario público. El concepto de «autoridad» y «funcionario» lo proporciona el art. 24 CP.
Recuerde que...
- • El Código Penal regula el secuestro dentro del Título VI del Libro II dedicado a los delitos contra libertad y en el capítulo I (arts. 164 CP)
- • El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, y de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad.