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Orden europea de investigación

Orden europea de investigación

Es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro, o para la remisión de pruebas o diligencias de investigación que ya estén en poder del Estado de ejecución, cuyo objetivo es su uso en un proceso penal.

Proceso penal

Regulación, ámbito de aplicación y contenido

La orden europea de investigación se regula en la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, transpuesta al ordenamiento español por L 3/2018, de 11 de junio, que modifica el título X de la L 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (arts. 187 a 223 L 23/2014, de 20 de noviembre), sustituyendo al exhorto europeo de obtención de pruebas. Entra en vigor a partir del 2 de julio de 2018.

Se aplica a todos los países de la UE excepto Dinamarca e Irlanda, que no participan en ella. El Reino Unido, en cambio, decidió participar. Se trata de un instrumento que sustituye a los regímenes de asistencia judicial mutua existentes en la UE para la obtención de pruebas, en particular el Convenio de Asistencia Judicial de la UE de 2000 y la Decisión marco 2003/577/JHA sobre el aseguramiento de pruebas.

Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste.

Puede referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional, en particular en el orden penal.

Puede comprender todas las medidas de investigación, con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo.

Queda fuera de su ámbito el régimen de transmisión de los antecedentes penales, que se regirá por su normativa específica.

La orden europea de investigación se documentará en el formulario oficial recogido en el anexo XIII de la L 23/2014 y debe contener mención expresa a la información enumerada en el art. 188 L 23/2014, de 20 de noviembre

La autoridad española competente podrá expedir una orden europea de investigación complementaria a otra ya cursada cuando sea necesario para obtener nuevas pruebas para el mismo proceso penal.

Se prevé un régimen general para la emisión y ejecución de las OEI, que se desarrollará a continuación, pero también se regulan unas específicas OEI para solicitar determinadas medidas de investigación que presentan peculiaridades, como son:

• El traslado temporal de personas privadas de libertad.

• Comparecer por videoconferencia o por cualquier otro medio de transmisión audiovisual.

• Obtener información sobre cuentas bancarias.

• Obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un periodo determinado de tiempo.

• Adoptar medidas de aseguramiento de pruebas.

• Realizar investigaciones encubiertas.

• La intervención de telecomunicaciones.

Emisión de una orden europea de investigación

• La autoridad de emisión puede emitirla, de oficio o a instancia de parte, siempre que (art. 189 L 23/2014, de 20 de noviembre):

  • La emisión de una orden europea de investigación sea necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita, teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado.
  • Las medidas de investigación solicitadas se hayan acordado en el proceso penal español en el que se emite la orden europea de investigación y pudieran haberse ordenado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

• La autoridad española competente puede indicar en la orden que se requiere un plazo más corto que el previsto con carácter general para la ejecución de la medida, o que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta. Esta petición se fundamentará de manera expresa en los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes.

• Los datos personales obtenidos de la ejecución de una orden europea de investigación sólo podrán ser empleados en los procesos en los que se hubiera acordado esa resolución, en aquellos otros relacionados de manera directa con aquél o excepcionalmente para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública (art. 193 L 23/2014, de 20 de noviembre).

Para utilizar con otros fines los datos personales obtenidos, la autoridad española competente deberá recabar el consentimiento de la autoridad del Estado de ejecución o del titular de los datos.

Confidencialidad en la emisión de una orden europea de investigación (art. 194 L 23/2014, de 20 de noviembre)

La autoridad competente española no desvelará prueba o información alguna facilitada por la autoridad de ejecución para ser utilizada en el procedimiento español, a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, excepto en la medida en que sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la orden europea de investigación.

Reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación

• Una vez que la autoridad competente española recibe una OEI de otro Estado de la UE debe valorar si (art. 205 L 23/2014, de 20 de noviembre) :

  • Ha sido emitida por autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, tribunal o fiscal competente del Estado de emisión. De lo contrario la devolverá.
  • Concurre alguno de los siguientes motivos de denegación del art. 207 L 23/2014, de 20 de noviembre.

• Si no se dan los supuestos anteriores, la autoridad competente española ejecutará la medida de investigación solicitada si existiera en Derecho español y estuviera prevista para un caso interno similar (art. 206 L 23/2014, de 20 de noviembre).

  • Si no existe en Derecho españolo no estuviera prevista para un caso interno similar, la autoridad española ordenará la ejecución de una medida de investigación distinta a la solicitada, si dicha medida fuera idónea para los fines de la orden solicitada.

    Antes de adoptar la resolución, la autoridad informará a la autoridad de emisión. Si la autoridad de emisión no comunicara su decisión de retirar o completar la OEI en el plazo de 10 días, la autoridad de ejecución ordenará la ejecución de la medida de investigación alternativa.

  • Si no existe en el Derecho nacional o, existiendo, no hubiera podido ser adoptada en un caso interno similar y, además, no exista ninguna otra medida de investigación que pudiera obtener el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad española competente notificará a la autoridad del Estado de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.

La autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes:

  • La obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad competente española siempre que, de conformidad con el Derecho nacional, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la orden europea de investigación.
  • La obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles en el marco de un procedimiento penal.
  • La declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o encausado o un tercero en territorio español.
  • Cualquier medida de investigación no restrictiva de los derechos fundamentales y garantías procesales prevista en el Derecho español.
  • La identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados.

No obstante, cuando el resultado perseguido por la OEI pudiera conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva de los derechos fundamentales que la solicitada en la orden europea de investigación, la autoridad competente española ordenará la ejecución de esta última.

• La autoridad competente española suspenderá el reconocimiento y la ejecución de una orden europea de investigación cuando (art. 209 L 23/2014, de 20 de noviembre):

  • Su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se considere necesario.
  • Los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.

Una vez dejen de existir las causas que provocaron la suspensión, la autoridad española adoptará las medidas necesarias para la ejecución de la orden europea de investigación.

Si la autoridad española no aprecia la concurrencia de causa alguna de denegación o suspensión, dictará sin dilación auto o decreto, respectivamente, reconociendo la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente y ordenando su ejecución. El auto o decreto contendrá las instrucciones necesarias para la práctica de las medidas de investigación solicitadas (artículo 208 L 23/2014, de 20 de noviembre).

La autoridad competente española debe decidir si ejecuta o deniega la OEI cuanto antes, a más tardar en el plazo de 30 días desde su recepción. Si la autoridad española aprecia que no podrá cumplirse el plazo previsto para dictar el auto o decreto, podrá prorrogarlo hasta un máximo de 30 días.

• La autoridad española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación sin demora y, a más tardar, en el plazo de 90 días después de que se adopte la resolución de reconocimiento y ejecución, a menos que exista algún motivo para la suspensión del procedimiento de reconocimiento y ejecución del art. 209 de la L 23/2014, de 20 de noviembre, o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en la orden europea de investigación ya se encuentre en posesión del Estado español.

Cuando no pueda llevarse a cabo la ejecución de la medida de investigación dentro del plazo previsto a tal efecto, la autoridad competente española consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo o la fecha adecuados para llevar a cabo la ejecución de la medida de investigación.

• Si la autoridad de emisión solicita participar en la ejecución de la OEI, la autoridad competente española accederá siempre que (artículo 210 L 23/2014, de 20 de noviembre):

  • Dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en un caso interno similar de su Estado
  • Esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional.

Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.

Las autoridades del Estado de emisión que participaran se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado.

La autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la OEI.

• Las pruebas obtenidasse trasladarán de manera inmediata a la autoridad del Estado de emisión y se indicará si deben ser devueltas a las autoridades competentes españolas tan pronto dejen de ser necesarias en el Estado de emisión (art. 211 L 23/2014, de 20 de noviembre).

Cuando las pruebas obtenidas sean relevantes para otros procesos penales, la autoridad española, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan a las autoridades competentes españolas tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas o bien en cualquier otro momento u ocasión que se acordara entre las autoridades competentes.

• El Ministerio Fiscal, tras recibir la OEI, acusará recibo en el plazo máximo de una semana desde la recepción, mediante la cumplimentación del anexo XIV de la L 23/2014, (art. 212 L 23/2014, de 20 de noviembre).

• La autoridad española encargada de la ejecución informará sin dilación a la autoridad de emisión si:

  • Es imposible adoptar una resolución de reconocimiento y ejecución debido a que el formulario del anexo XIII está incompleto o es manifiestamente incorrecto, o no estuviese traducido al castellano o a alguna de las lenguas admitidas por España.
  • Considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.
  • No puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.

• La autoridad competente española tiene la obligación de guardar confidencialidad de los hechos y el fondo de la misma, cuando ejecute una OEI, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación, y cualquier publicidad será siempre objeto de previa consulta con la autoridad del Estado de emisión (art. 213 L 23/2014, de 20 de noviembre).

Recuerde que…

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