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Derecho a la propia imagen

Derecho a la propia imagen

Derecho de la personalidad, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública e impide la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad: informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta o difunde.

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿Qué protege?

El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, lesionan su buen nombre y dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás.

Por ello, atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/88, 99/94, 81/2001 y 83/2002).

El contenido del derecho a la propia imagen posee:

  • una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y
  • un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 24 de julio de 2008. Rec. 3155/2001) que recoge abundantes citas jurisprudenciales).

¿Dónde está regulado?

La regulación del derecho a la propia imagen, como derecho fundamental de carácter personal reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución, se recoge en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982); que contiene el desarrollo legal de la protección jurisdiccional que de dicho derecho, junto con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, se dispensa por la mencionada disposición legal.

  • El artículo 7.5 LO 1/1982 señala que tienen la consideración de intromisiones ilegítimas "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".
  • Este art. 8.2.a) LO 1/1982 dispone que, en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, y la imagen se capte durante un ámbito público o en lugares abiertos al público; circunstancia, la primera de ellas, que se ha considerado desde la jurisprudencia de forma amplia, alcanzando la excepción a los profesionales con notoriedad o proyección pública; y en su letra c) se establece que el derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria.
  • El artículo 7.6 LO 1/1982 dispone que tendrá asimismo la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Por otro lado, directamente relacionada con el honor, y consecuentemente con la dignidad de la persona, se encuentra su reputación ajena, cuya protección queda expresamente contemplada en el artículo 10.2 CEDH cuando dispone que «el ejercicio de estas libertades... podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos...».

¿Cuál es su contenido?

Cabe distinguir entre el contenido o aspecto constitucional del derecho y su contenido o aspecto comercial o patrimonial, al que se refiere el art. 7.6 LO 1/1982:

El derecho garantizado en el artículo 18.1 CE, por su carácter «personalísimo» (STC 231/1988, F. 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo.

A pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de la «necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma» (STC 170/1987, de 30 de octubre), la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, aunque los derechos relativos a la explotación comercial de la imagen son también dignos de protección (LO 1/1982) (STC 156/2001).

La jurisprudencia del TS sigue la misma línea del TC de diferenciar el aspecto constitucional y el aspecto patrimonial del derecho, circunscribiendo la tutela civil del derecho fundamental recogida en la LO 1/1982, conforme a su contenido propio, al primero de ellos.

Y así:

La STS Sala Primera, de lo Civil, núm. 400/2001, de 20 de abril, Rec. 918/1996, analiza la publicación de unas fotografías en un medio distinto de aquel para el que fue consentida su reproducción. Considera, por lo tanto, que no se ha vulnerado el bien jurídico protegido por el artículo 18.1 CE y por la LO 1/1982, al haber sido publicadas con la autorización del titular del derecho, habiéndose perdido de ese modo la privacidad que es consustancial al contenido del derecho fundamental en cuestión, destacando que el bien jurídico protegido de las agresiones ilegítimas pertenece al patrimonio moral y a la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados por el artículo 18.1 CE, el derecho al honor y a la intimidad personal.

En la STS Sala Primera, de lo Civil, núm. 754/2008, de 22 de julio, Rec. 2047/2001, se consideró que no se vulnera el derecho a la imagen de una modelo que había concedido autorización para la explotación comercial de su imagen por el fotógrafo que había realizado un "book" fotográfico, el cual cedió posteriormente a una empresa de cosméticos la imagen para la promoción comercial de los productos que elaboraba y distribuía. La sentencia diferenció, por un lado, el aspecto patrimonial del derecho y las cuestiones relativas a la vertiente de la explotación comercial de la imagen, carentes de dimensión constitucional, y concentradas en el ámbito del contrato, en donde debían enmarcarse las pretensiones económicas derivadas de unos perjuicios que no eran morales, sino estrictamente de naturaleza económica; y, por otro lado, la vertiente constitucional del derecho, cuya tutela quedaba amparada por el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, respecto de la cual destacó la necesidad de que la intromisión ocasione una lesión de la dignidad de la persona, circunstancia que no se producía en aquel caso, en donde, además, el originario consentimiento de la titular del derecho había creado una apariencia de titularidad en el cesionario frente a quien finalmente reprodujo la imagen con fines comerciales.

La STS Sala Primera, de lo Civil, núm. 830/2008, de 25 de septiembre, Rec. 2578/2002, en la misma línea de diferenciar el aspecto constitucional y el estrictamente patrimonial del derecho a la propia imagen, declaró que no se produce una intromisión ilegítima en el derecho de quien había prestado consentimiento para que su imagen aparezca reproducida en un programa de televisión, y que había sido difundida con posterioridad en unas fotografías publicadas en un medio de comunicación distinto. La Sala consideró entonces que se había dado el supuesto contemplado en el artículo 2.2 LO 1/1982.

¿Cuál es la protección legal de que dispone el titular del derecho frente a las intromisiones ilegítimas?

La protección frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la LO 1/1982 (honor, intimidad, propia imagen) puede recabarse por las vías procesales ordinarias o por tal procedimiento previsto constitucionalmente, a salvo acudir, por supuesto, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 9 LO 1/1982; art. 249.1.2 LEC; art. 53.2 CE).

Concretamente, el artículo 1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, establece que el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

El contenido de la tutela que se otorga es el siguiente:

  • Tutela jurisdiccional declarativa: acciones que pueden ejercitarse

    La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

    • a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida;
    • b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores;
    • c) La indemnización de los daños y perjuicios causados;
    • d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

    Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

  • Indemnización de perjuicios

El art. 9.3 LO 1/1982 reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños materiales -tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesante- así como por los daños morales, presumiendo incluso la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima

En el caso de que se reclame la indemnización de los daños materiales la jurisprudencia exige la prueba de los mismos (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 25 de noviembre de 2002, Rec. 1253/1997 entre otras). A tal efecto el art. 9.3 LO 1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuanta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Los criterios suministrados por el precitado precepto son meramente orientativos, coadyuvantes a la determinación del resarcimiento, pero no los únicos, ni siquiera los de mayor relevancia.

¿Cómo se relacionan el derecho a la propia imagen, la libertad de expresión y las redes sociales?

El uso nocivo de las redes sociales bajo la sombra de la libertad de expresión puede derivar, lado, en vulneraciones del derecho a la propia imagen, debiendo recabarse en tales supuestos la tutela judicial ante los Tribunales del orden civil, al amparo de la LO 1/1982, de 5 de mayo,

Sin embargo, resulta necesario hacer las siguientes precisiones respecto a su vulneración:

  • - el derecho a la propia imagen goza de las garantías que les otorga la condición de derechos fundamentales: procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad ante los Tribunales ordinarios (artículo 53.2 de la CE), así como la posibilidad de acudir al recurso de amparo ante el TC cuando se hayan cumplido los requisitos y tramitaciones que este conlleva (artículos 53.2 y 161.1.b de la CE).
  • - en el ámbito de las redes sociales no será inusual que la vulneración del derecho a la propia imagen termine llegando a la última ratio del derecho, esto es, la jurisdicción penal, incurriendo en alguno de los delitos tipificados en el Código Penal, siempre que, no se dé alguna de las causas de extinción de la responsabilidad criminal consagradas en el artículo 20 del CP, siendo de especial interés en este caso su apartado 4, relativo a la legítima defensa.

Sin embargo, habrá de tener en consideración que en estos supuestos de conflicto entre la libertad de expresión y alguno de los derechos fundamentales respaldados por la legislación penal, las limitaciones a la libertad de expresión siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, y así lo recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 192/2020 de 17 diciembre, obligando con ello al juez a no dejar de lado durante la interpretación el que es el contenido constitucional de la libertad de expresión, y así no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático [STC 117/2015 FJ 2.d)] [Pérez, Á. L. (2021). Los límites de los derechos. La libertad religiosa como límite de los derechos, en especial de la libertad de expresión. Aranzadi Doctrinal].

¿Qué dice la legislación sobre el tratamiento de los datos y la imagen personal?

La imagen está considerada como un dato personal de acuerdo a la definición de dato personal establecida en el art. 4.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y como tal, cualquier tratamiento que se realice de imágenes de personas identificadas o identificables ha de cumplir con los requisitos, obligaciones y principios establecidos el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD).

La persona fotografiada o grabada, tiene derecho a consentir sobre la recogida y uso de su imagen y, además, corresponde al responsable del tratamiento asegurarse de que aquel a quien se solicita su consentimiento efectivamente lo da.

La LOPD, establece sanciones de hasta 300.000 euros por la utilización de imágenes sin autorización. La cuantía de las multas por publicar fotos sin permiso varía dependiendo de distintos.

Tratamiento de imágenes por cámaras de videovigilancia

Cuando se realice el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, debe valorarse en primer lugar la legitimación para utilizar dichos sistemas de captación, así como los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos que recoge la LOPD, concretamente en su artículo 22:

  • - sólo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
  • - no obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.
  • - los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
  • - el deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.

    En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.

  • - al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.

Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.

Protección de la imagen de los menores en Internet

Señala el art. 84.2 de la LOPD, que la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Recuerde que...

  • El derecho a la propia imagen faculta a su titular a reproducir su propia imagen y prohíbe a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento.
  • El titular puede defender su derecho frente a las intromisiones ilegítimas por las vías procesales ordinarias o por tal procedimiento previsto constitucionalmente.
  • La tutela judicial comprende la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, así como la indemnización de los perjuicios ocasionados por la intromisión.
  • El uso nocivo de las redes sociales bajo la sombra de la libertad de expresión puede derivar, lado, en vulneraciones del derecho a la propia imagen, debiendo recabarse en tales supuestos la tutela judicial ante los Tribunales.
  • La imagen está considerada como un dato de carácter personal de acuerdo con la definición de dato personal establecida en el art. 4.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

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