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Domicilio social

Domicilio social

El domicilio social es el lugar en el que legalmente está establecida una sociedad para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Coincidirá con el domicilio fiscal de las entidades, siempre y cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

¿Cómo se determina el domicilio social?

La determinación del domicilio de las personas jurídicas, como lugar para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, es uno de los elementos fundamentales en el momento de su constitución.

Todo el que haya creado una sociedad mercantil sabe que uno de los requisitos imprescindibles para formalizar válidamente la escritura pública de constitución es que los Estatutos Sociales indiquen cual será el domicilio de la sociedad. Así lo establece el artículo 23 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, LSC), y lo asevera el artículo 120 del Reglamento del Registro Mercantil (en lo sucesivo, RRM), respecto a las sociedades anónimas, y el artículo 182 RRM, respecto a las de responsabilidad limitada, cuando dicen que «En los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el centro de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación».

Respecto a la elección del domicilio social conviene precisar que no es aleatoria sino que, atendiendo a la legislación mercantil, únicamente pueden optar por escoger como tal el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Debiendo fijarlo necesariamente en España cuando su "principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español".

La doctrina mayoritaria ha interpretado como "lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección" allí dónde se encuentre la estructura estable de la sociedad, esto es, donde se ubiquen sus oficinas comerciales y se localice la documentación social. Se exige, en definitiva, que exista un vínculo real entre el domicilio designado y el lugar en que radique principalmente su actividad empresarial.

En el supuesto de que el domicilio publicado por el Registro Mercantil no coincida con el domicilio social real, los terceros podrán considerar como tal a cualquiera de ellos» (art. 10 de LSC).

¿Qué función tiene el domicilio social?

El domicilio social tiene una gran transcendencia a en el ámbito mercantil, ya que determina el Registro del municipio donde deberán hacerse constar las inscripciones relativas al historial de la sociedad: su constitución, estatutos, aportaciones, nombramientos de cargos, aumento o reducción de capital y cualquier otra modificación de estatutos, disolución, liquidación, concurso, reactivación (art. 17 RRM). El domicilio social fijará el Registro mercantil en el que deberán presentarse las cuentas anuales (art. 279 LSC y art. 365 RRM) y la legalización de libros (art. 329 RRM); así como el Registro en el que solicitar el nombramiento de expertos (art. 338 RRM, arts. 67 y 353 LSC) y auditores (art. 265 LSC y art. 350 RRM).

Desde el punto de vista de los socios, el domicilio:

  • Delimita el lugar en el que deberá haberse puesto a su disposición la documentación relativa a cuentas anuales, modificación de estatutos, aumento y reducción de capital (arts. 272, 287, 300, 301, 308 LSC; arts. 198 y 201 RRM).
  • Señalará el diario en el que publicar información, en caso de ser necesario, ya que deberá escogerse uno que tenga mayor circulación en el lugar en el que la sociedad tenga el domicilio (arts. 119, 173 y 319 LSC)
  • Definirá el sitio en el que solicitar la convocatoria de junta general al secretario judicial o registrador mercantil, en caso de no haberlo hecho por los administradores (art. 169 LSC) y
  • Determinará, el juez competente para la disolución judicial (art. 366 LSC).

Sin olvidar que, el domicilio social es el emplazamiento, por defecto para la celebración de las juntas (art. 175 LSC) y el pago del dividendo (art. 276 LSC).

En el ámbito del derecho procesal, a tenor del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) «Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio» y del artículo 52.1.10º LEC «en materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social».

A efectos fiscales a juzgar por el artículo 48.2.b) de la Ley General Tributaria (LGT) el domicilio fiscal será «para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección».

¿Qué es el domicilio fiscal?

Con carácter general, el domicilio fiscal del contribuyente informa de la residencia y, por tanto, del sistema fiscal aplicable; de la oficina tributaria de adscripción del contribuyente; del lugar para la práctica de notificaciones y del lugar físico concreto declarado y vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.

La normativa tributaria establece la obligación al contribuyente de comunicar a la Administración tributaria el domicilio fiscal, así como las variaciones que se puedan producir en el mismo.

Este domicilio, al contrario que el domicilio social, no se recoge en escritura pública, por lo que, si se quiere cambiar tan solo se deberá cumplimentar el modelo 036 de comunicación censal.

¿Cómo se lleva a cabo el cambio de domicilio dentro del Territorio Nacional?

La regla tradicional en materia de modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles es que la competencia para adoptar este tipo de decisiones corresponde a la junta general. No obstante, ya el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario». Este criterio es el que consagró el legislador cuando en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción. La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, avanzó en esta línea, al modificar el apartado 2 del artículo 285, apartado 2 de la LSC, ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando de nuevo dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos. Tras esta reforma, muchas compañías no modificaron sus estatutos para hacer uso de esta posibilidad y se planteó el problema de si la cláusula estatutaria que se limita a remitirse a la ley o a reproducir la norma legal vigente en el momento en el que se redactan los estatutos debe considerarse como una remisión estática (a la legislación vigente en el momento de la redacción) o dinámica (a la redacción legal vigente en cada momento)

Partiendo de la situación descrita y para evitar que las divergencias interpretativas y controversias societarias demoren la eficacia del traslado del domicilio dentro del territorio español y por lo tanto, pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible se aprueba el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Con esta norma se vuelve a modificar el artículo 285.2 LSC aportando una redacción clara, conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los socios consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.

Adicionalmente, se introduce una disposición transitoria que regula el régimen estatutario vigente con anterioridad a esta reforma considerando que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Una vez adoptado el acuerdo por el órgano de administración será necesario elevarlo a escritura pública ante el Notario, cumplimentar el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Operaciones Societarias reflejando su exención e inscribir la escritura en el Registro Mercantil correspondiente

Por tanto a partir del 7 de octubre de 2017, digan lo que digan los estatutos de la sociedad, sean anteriores o posteriores al año 2015, se hayan modificado como consecuencia de la primera modificación del precepto o no, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de junta, en todo el territorio nacional.

¿Cómo se regula el traslado al extranjero o transformación transfronteriza?

En virtud de una transformación transfronteriza:

  • - Una sociedad de capital española, sin ser disuelta ni liquidada y conservando su personalidad jurídica, se convierte en una sociedad de capital del Estado miembro de destino, trasladando al menos su domicilio social a dicho Estado.
  • - Una sociedad de capital inscrita en otro Estado miembro de origen, sin ser disuelta ni liquidada y, conservando su personalidad jurídica, se convierte en una sociedad de capital española, trasladando al menos su domicilio social a España.

Proyecto

Los administradores de la sociedad habrán de redactar y suscribir un proyecto con, al menos, las menciones siguientes: .

  • 1.ª La forma jurídica, razón social y domicilio socia lpropuestos para la sociedad transformada en el Estado de destino.
  • 2.ª La escritura de constitución de la sociedad en el Estado de destino, en su caso, y los estatutos sociales si fueran objeto de un acto separado.
  • 3.ª Cualquier tipo de incentivo o subvención recibido, en su caso, por la sociedad en España en los últimos cinco años.

Informe de los administradores

Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural, sus consecuencias para los trabajadores, así como, en particular, para la actividad empresarial futura de la sociedad y para sus acreedores.

El informe incluirá una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores. La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores.

Protección de los acreedores

Sin perjuicio de otros foros de competencia judicial internacional durante los dos años posteriores a que la transformación haya surtido efecto, los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación podrán demandar a la sociedad ante los tribunales del domicilio social que ésta mantenía en el Estado de origen. Los acuerdos de elección de foro y los convenios arbitrales prevalecerán sobre la regla anterior en los casos y términos previstos en sus respectivas regulaciones.

Libertad de establecimiento en Europa

La justicia europea se posiciona a favor del libre traslado del domicilio social de las empresas de un país a otro dentro de la Unión sin que para ello sea necesario liquidar la sociedad en su país de origen.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de octubre de 2017, C-106/2016, determina que el Derecho de la Unión Europea reconoce la libertad de establecimiento a toda sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión. Según apunta el tribunal en un comunicado, esa libertad comprende en particular el derecho de la sociedad a transformarse en una sociedad sometida a la legislación de otro Estado miembro.

Por tanto, se opone al Derecho de la Unión la normativa de un Estado miembro que supedita dicho traslado a la liquidación de la primera sociedad. Esta exigencia de liquidación supone una restricción a la libertad de establecimiento al poder obstaculizar o impedir la transformación transfronteriza de una sociedad. Debe tenerse en cuenta que este traslado no implica la pérdida de la personalidad jurídica.

Recuerde que...

  • El establecimiento de un domicilio social es un contenido obligatorio en los Estatutos Sociales. Debe corresponder con el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique el principal establecimiento o explotación de una empresa.
  • Su cambio o traslado en territorio nacional corresponde a los administradores, salvo que los estatutos sociales establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.
  • El TJUE apuesta por que la migración de una sociedad de un Estado miembro a otro, someta a la sociedad al ordenamiento jurídico de este último, con plena conservación de su personalidad jurídica de origen y sin necesidad disolución.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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