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Rebelión

Rebelión

BBB. Delitos contra la Constitución

¿En qué consiste el delito de rebelión?

La rebelión consiste en alzarse pública y violentamente para obtener, por vía de hecho, alguno de los objetivos que se establecen en el artículo 472 del Código Penal.

La rebelión cometida por particulares se contempla en el Título XXI, dentro de los delitos contra la Constitución, en el capítulo I, artículos 472 a484 del Código Penal, pues la rebelión militar se rige por el Código Penal Militar -excepto la previsión del art. 476 CP-, al tener en él una regulación expresa como delito militar.

Este delito presenta varias diferencias con la sedición:

  • - El delito de sedición se regula dentro de los delitos contra el orden público. Comparte la finalidad de subversión política o social del delito de rebelión pero se aparta de él, por dirigirse a atacar las funciones de administrar y juzgar, más que las de legislar y gobernar, por lo que podemos considerarla una "rebelión en pequeño" (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1991).
  • - En el delito de sedición no es requisito indispensable el uso de la violencia, sino que el art. dice: "por la fuerza o fuera de las vías legales"

En cuanto al bien jurídico protegido: Se tutela la Constitución, como norma suprema del Estado de Derecho, en su parte orgánica o institucional. Se protegen, por tanto, las instituciones más importantes del Estado, que sólo pueden ser modificadas de acuerdo con lo establecido en la ley, que en este caso, es el procedimiento de reforma constitucional establecido en el Titulo X, artículos 166 a 169 del texto constitucional de 1978. Y sus titulares sólo pueden ser nombrados y cesados por los procedimientos democráticos establecidos en el ordenamiento jurídico.

¿En qué consiste el tipo básico de Rebelión propia?

Sus notas objetivas son (art. 472 CP):

  • Es un alzamiento, es decir, un levantamiento contra la Autoridad.
  • Ha de ser público, en el sentido de que se exteriorice de modo visible y evidente.
  • Debe ser violento, esto es, nopacífico.

    La única sentencia que existe sobre el delito de rebelión se dictó conforme a la regulación del CP de 1973, y en el orden militar, es la sentencia del golpe de Estado del 23-F (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983) que descartaba la violencia como elemento del delito de rebelión, pero ciertamente en el anterior Código Penal este requisito no se preveía.

    El Auto de 21 de diciembre del 2015 del Juzgado Central de Instrucción no 3 de la Audiencia Nacional señala que los hechos deben ser violentos para que podamos calificarlos como delito de rebelión.

    Dos autos del TSJ del País Vasco el 11/2005, de 1 de marzo, y el 25/2007 de 27 de noviembre, que archivaban dos denuncias contra el entonces Lehendakari Ibarreche, matizan que el alzamiento es violento cuando viene acompañado de fuerza física y también cuando exista una "seria y fundada amenaza de violencia".

    Esto mismo dijo el TSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), en el Auto 37/2014, de 24 de marzo, que inadmitía una querella contra el entonces Presidente de la Generalitat Artur Mas: "es presupuesto necesario del delito que con intención de declarar la independencia de parte del territorio nacional se produzca un alzamiento violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilizacióny en forma pública, patente o exteriorizada."

    El Auto TS de 9 Nov. 2017, Rec. 20907/2017, sobre el proceso secesionista catalán interpretó que: "Se entiende así que el alzamiento es violento, cuando el levantamiento se orienta de modo inequívoco a intimidar a los poderes legalmente constituidos, bien mediante el ejercicio activo de una fuerza incluso incruenta, bien mediante la exteriorización publica y patente de estarse dispuesto a su utilización, por existir una determinación de alcanzar "a todo trance", los fines que contempla el artículo 472 del Código Penal. Es esta singularidad la que integra el alzamiento violento y público que analizamos, alejándose así, bien claramente, de las manifestaciones y reclamaciones colectivas inherentes a los sistemas democráticos y constitucionales actuales."

    En la Sentencia del ProcésSTS 459/2019, de 14 de octubre, la Sala da por probada la existencia de violencia. Pero explica que no basta la constatación de indiscutibles episodios de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión. La violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa a lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación. También se excluye el delito de rebelión por razones subjetivas: la tipicidad del delito surge desde la puesta en peligro de los bienes juridicos a que se refiere el artículo 472 del Código Penal. Pero ese riesgo ha de ser real y no una mera ensoñación del autor. La inviabilidad de los actos concebidos para hacer realidad la prometida independencia era manifiesta, por lo que falta la voluntad efectiva de hacer realidad alguno de los fines establecidos en el art. 472 CP.

  • Debe perseguir alguno de los siguientes objetivos:
    • Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
    • Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al rey o al regente o miembros de la regencia u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
    • Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
    • Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
    • Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
    • Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
    • Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

En cuanto a sus características técnicas:

  • Es un delito plurisubjetivo, esto es, que necesita más de un autor;
  • Es un delito de tendencia o de "resultado cortado", que no necesita alcanzar ninguna de las finalidades que prevé el Código y es un delito doloso.

Las penas previstas para sus intervinientes son (art. 473.1 CP):

  • Los que induzcan, promuevan o sostenga la rebelión y los jefes principales: tendrán una pena de prisión de 15 a 20 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

    Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación. (Art. 474 CP)

  • los que ejerzan un mando subalterno: tendrán una pena de prisión de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta de 10 a 15 años.
  • Los meros participantes: tendrán una pena de prisión de 5 a 10 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años.

¿En qué consiste el tipo agravado?

Se prevén las penas de prisión de 25 a 30 años para los jefes, de 15 a 25 años para los mandos subalternos y de 10 a 15 años para los participantes, si concurre alguna de las siguientes circunstancias (art. 473.2 CP):

  • Se han esgrimido armas.
  • Ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima.
  • La rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase.
  • Se hubiese ejercido violencias graves contra las personas.
  • Se hubiese exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión.

¿Qué se entiende por rebelión impropia?

Se califica como tal la conducta de los que seduzcan o alleguen tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Para ellos el art. 475 CP prevé la pena de prisión de 5 a 10 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada para el tipo básico de rebelión impropia en el art. 473 CP.

¿Cómo se castiga la infracción del deber de contención o denuncia de la rebelión por militar?

El art. 476 CP recoge un delito de omisión pura en el que el sujeto activo es un militar, por lo tanto es un delito especial propio que sólo puede ser cometido por militares.

Prevé dos conductas:

  • El militar que no emplee los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de 2 a 5 años e inhabilitación absoluta de 6 a 10 años.
  • El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito será castigado con las penas anteriores en su mitad inferior.

¿Cómo se castigan los actos preparatorios?

El artículo 477 CP castiga los actos preparatorios. Así la provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente y con la inhabilitación prevista en los respectivos artículos.

¿Y si el delito es cometido por autoridad?

En el caso de que el que cometa cualquiera de los delitos de rebelión sea autoridad, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de 15 a 20 años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. (Art. 478 CP)

¿Cuáles son las disposiciones comunes?

El art. 479 CP recoge medidas para disolver a los sublevados, de manera que primero la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. Si no lo hicieran prevé que la autoridad pueda hacer uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.

Se contiene, en el art. 480 CP, una modalidad de arrepentimiento activo o excusa absolutoria, y otra de desistimiento:

  • Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelase a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
  • A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.

Como norma concursal el art. 481 CP, en cuanto a los delitos cometidos con motivo de rebelión, dispone:

«Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código».

En cuanto a las autoridades, según la actitud adoptada durante la rebelión se establece, en el art. 482 CP que las que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de inhabilitación absoluta de 12 a 20 años.

En el art. 483 CP se castiga a los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebelión con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 12 años.

Finalmente el art. 484 CP castiga a los que aceptasen empleo de los rebeldes con la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

Recuerde que...

  • Se contempla en el Título XXI, dentro de los delitos contra la Constitución, en el capítulo I, artículos 472 a484 del Código Penal.
  • Para que exista delito de rebelión el alzamiento debe ser violento y público.
  • Los tribunales consideran violento el alzamiento si los alzados usan la fuerza o si están dispuestos a su utilización.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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