¿Cómo se configura el incidente concursal laboral?
Los arts. 541 y 542.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), regulan el denominado incidente concursal en materia laboral, como procedimiento especial frente al incidente concursal común tipo, previsto en los arts. 532 a540 TRLC.
De esta manera, el legislador ofrece un vehículo procesal específico para lo toma de determinadas decisiones en el ámbito de la jurisdicción laboral que se encomiendan al Juez del Concurso, en los arts. 53 TRLC y 86.ter.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).
El incidente conforma, junto con el expediente de regulación de empleo concursal descrito en los arts. 169 y ss. TRLC, los conocidos como específicos incidentes concursales laborales; sin perjuicio de que en otros incidentes comunes se puedan tomar decisiones aplicando normas materiales de Derecho Social.
En este sentido, no puede olvidarse que en incidentes de impugnación de textos provisionales de la Administración Concursal o en aquellos dirigidos a la determinación o pago de créditos contra la masa; se pueden aplicar normas laborales para su resolución, si bien su tramitación es la común, las costas se rigen por el principio de vencimiento, y la decisión final, en su caso, será apelable ante la correspondiente Audiencia Provincial.
En el incidente laboral en análisis se reproduce, con una serie de particularidades procesales que luego se explicarán, un modelo similar al Juicio Ordinario previsto para la Jurisdicción Laboral en los arts. 80 y ss. del Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS).
Se prevé una demanda escrita, un juicio en el que la parte demandada contesta oralmente, con práctica de prueba, así como el dictado de una sentencia recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Si bien, esa tramitación se entremezcla con una serie de normas procesales civiles que presentan una particularidad propia al incidente, con puntuales, pero importantes diferencias, frente al tradicional esquema procesal de la Jurisdicción Laboral.
¿Cuál es el ámbito del incidente?
El citado art. 541.1 TRLC acota el ámbito del incidente en análisis a dos supuestos específicos. En primer lugar, entra en funcionamiento cuando uno o varios trabajadores, o el Fondo de Garantía Salarial, pretenden impugnar las circunstancias individuales de cada uno de los primeros que han sido reflejadas en el auto previsto en los arts. 180 y 181 TRLC. Es decir, el auto resolutorio del expediente colectivo de regulación de empleo, que autoriza la adopción de medidas colectivas de: modificación sustancial de contratos de trabajo, traslado, despido, suspensión de contratos o reducción de jornada; por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En segundo lugar, el incidente se reserva también para las impugnaciones que los trabajadores que ostentan la condición de personal de alta dirección, planteen contra las decisiones que haya tomado la Administración Concursal en orden a extinguir o suspender los correspondientes contratos de trabajo, con habilitación en lo dispuesto en los arts. 186 a188 TRLC.
Asimismo, y sin que sea algo pacífico, se aboga por aplicar el incidente que nos ocupa a otras acciones de carácter social que se puedan plantear ante el Juez del Concurso. Sin estar específicamente previstas en el citado art. 541.1 TRLC, podrían tener encaje en el art. 551.1 TRLC, que enumera las resoluciones frente a las que cabe el recurso de suplicación, y menciona genéricamente "la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, …". Entre ellas se podría encontrar, y así lo defiende un sector doctrinal, las eventuales decisiones que adopte el Juez del Concurso en relación a la sucesión de empresa, en el marco de transmisiones de unidades productivas en funcionamiento, para la cual tiene competencia específica con encaje en el art. 221.2 TRLC.
¿Cómo se lleva a cabo la tramitación del incidente concursal laboral? Demanda, juicio y contestación oral
El incidente principia con demanda a presentar dentro de un plazo de prescripción de 30 días que inicia su cómputo desde el momento que tiene lugar el hecho o la resolución que se pretende impugnar. Así, señala el art. 541.2 TRLC que, cuando se trata de combatir las circunstancias individuales reflejadas en el auto que resuelve el expediente de regulador de empleo colectivo, ese plazo indicado comienza a contar para los trabajadores desde el momento de conocimiento de la indicada resolución judicial, o, utilizando un concepto jurídico indeterminado, desde el momento en que aquella se pudo conocer. En este sentido, los trabajadores no son parte en el expediente colectivo (lo son sus representantes legales), y al no tener una notificación formal del mismo, se acude a tal fórmula en orden a no generarles indefensión. En cambio, en este mismo supuesto, el plazo empieza a correr para el Fondo de Garantía Salarial, al ser parte nata del mismo, desde la notificación de aquel.
En los supuestos de impugnación de las decisiones sobre personal de alta dirección, el mismo plazo empezará a correr desde el momento en el cual la Administración Concursal notifique al trabajador correspondiente la decisión adoptada sobre suspensión o extinción de su contrato de trabajo.
Por otro lado, y ésta es una de las particularidades esenciales del incidente, el mencionado art. 541.2 TRLC ordena que la demanda se presente conforme a lo establecido en la legislación procesal civil. Se opera, de esta forma, una remisión al art. 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que regula la demanda prevista para iniciar el Juicio Ordinario. Precepto legal al cual también se remite el art. 437 LEC, que contempla la demanda que inicia el Juicio Verbal. De esta manera, el escrito expositivo inicial deberá contener los datos identificativos del actor, en su caso (y de conformidad con lo dispuesto en el art. 513.2 TRLC) los profesionales que le asistan, los hechos en párrafos separados, los fundamentos de derecho, y lo que se pida fijado con claridad y precisión. Asimismo, deberán expresarse los documentos, medios e instrumentos de prueba a practicar en relación a los hechos que se alegan; aportándose con carácter general dichos documentos en ese momento inicial, de conformidad con lo establecido en los arts. 265 y ss. LEC. Y sólo en casos excepcionales, cuando tengan encaje en los supuestos previstos en el art. 270 LEC, podrán presentarse en un momento posterior. Extremo este último, muy relevante, que se diferencia del procedimiento laboral, en el cual es habitual presentar documentación de todo tipo en el acto del juicio, sin haberlo hecho previamente con la demanda. En caso de presentarse un documento con posterioridad al previsto, deberá ser inadmitido por el Juez del Concurso, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado, tal y como dispone el art. 272 LEC.
A continuación, se pone en marcha el control que realiza el Letrado de la Administración de Justicia de la demanda, quien, con arreglo al art. 541.3 TRLC, verificará eventuales defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda; para requerir a la parte demandante de subsanación por un plazo de cuatro días, bajo apercibimiento de archivo. Se precisa que no podrá inadmitirse la demanda por considerar que la cuestión planteada es intrascendente o carece de entidad necesaria para tramitarse por vía incidental.
Una vez admitido el escrito expositivo inicial, el citado Letrado de la Administración de Justicia convocará a juicio en el plazo de diez días, con citación de la entidad en concurso, la Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (cuando éste no haya presentado la demanda), con copia de la demanda y con un intervalo mínimo de cuatro días entre citación y celebración.
El juicio iniciará, según dispone el art. 541.4 TRLC con una fase conciliadora en orden a intentar una conciliación o avenencia sobre el objeto del mismo. Si no se logra, la parte demandante se ratificará en la demanda, y podrá ampliarla sin alterar sustancialmente sus pretensiones. A continuación, el demandado o demandados contestarán oralmente a la demanda, momento en el que tendrá que presentar su prueba documental (junto con la contestación, tal y como ordena el art. 265 TRLC). Una vez conteste, se da paso al trámite probatorio, con proposición de prueba sobre los hechos controvertidos; lo que implica una, cuanto menos mínima, fase delimitadora antes de la proposición.
La práctica de la prueba se contraerá, tal y como señala expresamente el citado art. 541.4 TRLC, a los trámites del Juicio Verbal de la LEC, es decir sus arts. 445 y 446. En el primero se hace una remisión a todo lo relativo a la prueba, medios de prueba y presunciones, ampliamente regulado en los arts. 281 a386 LEC. En el segundo se habilita para las partes la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones sobre admisión e inadmisión de prueba, con resolución oral en el acto, y posible fórmula de protesta, a fin de hacer valer el recurso en segunda instancia (en el recurso de suplicación).
Por último, el art. 541.5 TRLC prevé, tras la práctica de la prueba, un trámite oral de conclusiones para las partes, iniciando lógicamente la parte demandante, y concluyendo en último lugar el demandado o demandados.
¿Cómo se resuelve el incidente laboral concursal? Sentencia, costas y recursos
A continuación, se dictará la sentencia que resolverá la cuestión debatida, pudiendo, a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 541.3 TRLC, entender que la cuestión planteada es intrascendente o que carece de entidad necesaria para tramitarse por vía incidental (extremos vedados al trámite de subsanación).
En relación a las costas, el art. 542 TRLC efectúa una importante diferenciación según el tipo de incidente de que se trate. Mientras que, para el incidente concursal común, se hace una remisión al principio de vencimiento de los arts. 394 y ss. LEC; para el incidente concursal laboral se produce una remisión al art. 97.3 LRJS, según el cual las costas no se imponen con carácter general al trabajador, aunque se desestime su demanda, salvo que se aprecie mala fe o temeridad (lo que en la práctica suele ser excepcional).
Es decir, la diferencia es notable, mientras en el incidente común las costas se imponen con carácter general a quien pierde el pleito; en el laboral la norma general es no imponérselas al trabajador. Por ello, debe extremarse la precaución al respecto y tener muy claro de qué tipo de incidente se pone en marcha, dado que, se reitera, hay determinadas discusiones que se resuelven con aplicación de normas sociales, pero que se resuelven en el incidente común con imposición de costas según el principio de vencimiento.
Por último, la sentencia que se dicta es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia donde radica el Juzgado de lo Mercantil que dicta aquella, conforme dispone el art. 551.1 TRLC. La legitimación para plantear el mismo corresponderá a las partes que litigaron en el incidente: trabajador individual, Fondo de Garantía Salarial, entidad en concurso o su Administración Concursal. Asimismo, cabe plantear los demás recursos previstos en los arts. 205 y ss. TRLC, ante los órganos jurisdiccionales del orden social; sin que ninguno de ellos genere efectos suspensivos sobre la tramitación de cualquier incidente, sección o pieza separada del concurso.
Recuerde que…
- • En el incidente laboral concursal se prevé una demanda escrita, un juicio en el que la parte demandada contesta oralmente, con práctica de prueba, así como el dictado de una sentencia recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
- • El incidente laboral tiene lugar cuando uno o varios trabajadores o el personal de alta dirección pretenden impugnar el auto resolutorio del expediente colectivo de regulación de empleo, que autoriza la adopción de medidas colectivas.
- • Mientras que en el incidente común las costas se imponen con carácter general a quien pierde el pleito; en el laboral la norma general es no imponérselas al trabajador.
- • El art. 541.2 TRLC ordena que la demanda se presente conforme a lo establecido en la legislación procesal civil.