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Responsabilidad de los administradores concursales

La Administración Concursal es un órgano auxiliar del Juez del Concurso, designado por éste para cada procedimiento de insolvencia, con una naturaleza específica de gestor de patrimonios ajenos. Como tal está sometido a una responsabilidad civil, que permite reclamarle los daños y perjuicios que ocasione por acciones u omisiones que se aparten de la diligencia profesional que se le exige. Por ello, el legislador diseña dos tipos de acciones, la colectiva o concursal y la individual, que deben plantearse en el seno del concurso ante el propio Juez del mismo.

¿Qué naturaleza tiene la Administración Concursal?

La Administración Concursal, como órgano auxiliar del Juzgado nombrado por el Juez del Concurso para impulsar el procedimiento de insolvencia, desarrolla un abanico muy variado de funciones, fijadas de manera amplia en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC). En todas ellas destaca su naturaleza de gestor de patrimonios ajenos, en este caso, de patrimonios en insolvencia, que son objeto de administración por su parte en orden a cumplir con las finalidades del concurso, principalmente, pagar a los acreedores. En ese marco de gestor tiene encaje el régimen de responsabilidad que contemplan los arts. 94 a99 TRLC, en la idea de establecer un sistema ágil que permita que aquella responda por los daños y perjuicios que se puedan originar en el desarrollo de dichas labores, cuando sea posible imputarla un reproche por haberse apartado de la diligencia profesional que se le exige.

En complemento de todo ello, se exige que cualquier Administración Concursal tenga contratado un seguro de responsabilidad obligatorio, con mayor o menor cobertura en función de la dimensión cuantitativa del concurso que vaya a administrar. A tal fin, el art. 67 TRLC exige que, en el momento de aceptación del cargo, se acredite ante la oficina judicial la vigencia de ese seguro, o garantía equivalente, proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. De esta forma, en ese momento debe acompañarse copia de la póliza y justificante del pago de la prima anual correspondiente, o certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora. El precepto legal citado, se remite al desarrollo reglamentario, contenido en el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. En dicho texto legal se contempla un mínimo de suma asegurada de 300.000 euros para la Administración Concursal persona física, y de 2 millones para la persona jurídica; ampliable hasta 2 y 4 millones respectivamente, en función del número de concursos ordinarios, su conceptuación como de especial trascendencia, o por la naturaleza de la entidad concursada. En los supuestos en los que la aceptación del nuevo cargo conlleve un aumento de la cobertura en atención a las características del concurso de acreedores en cuestión, deberá concretarse la misma en el plazo de quince días desde dicha aceptación.

¿Cuáles son las acciones de responsabilidad frente a la Administración Concursal y cuál es la naturaleza de las mismas?

Como se ha indicado, los arts. 94 y ss. TRLC diseñan un sistema de acciones de responsabilidad de las Administraciones Concursales, que distingue entre la acción colectiva o concursal y la acción individual. La primera dirigida a reparar el daño sufrido por la masa, y la segunda conectada con el daño sufrido por el deudor, un acreedor o un tercero, directamente en su patrimonio.

Ambos tipos de acciones se basan en una responsabilidad subjetiva, tal y como aclara la Jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la STS 11.11.13. Se exige la concurrencia del daño, con relación de causalidad con una acción u omisión de la Administración Concursal que se le pueda imputar por apartarse del estándar de diligencia profesional, consistente en la conducta del ordenado administrador y representante leal. Este estándar conlleva un plus de exigencia respecto a la diligencia del buen padre de familia. El art. 94.1 TRLC lo define como el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo sin la debida diligencia.

El art. 95 TRLC establece el carácter solidario de la responsabilidad de los distintos administradores concursales que puedan ser nombrados, así como de los auxiliares delegados (arts. 75 y ss. TRLC), salvo que prueben que emplearon toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño. La excepción la marca el art. 94.2 TRLC para los supuestos de Administración Concursal Dual que puedan existir conforme a lo dispuesto en el art. 58 del mismo texto legal. En estos casos, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella, y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo; será el específico de la legislación administrativa. En todo caso recuérdese, que, según ordena la DT única TRLC, la mencionada posibilidad del art. 58 TRLC todavía no está en vigor, hasta que se desarrolle reglamentariamente la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Para el ejercicio de la acción colectiva o concursal se encuentran legitimados el propio deudor y los acreedores. El art. 96 TRLC prevé que, en el supuesto en que la sentencia final condene a la indemnización de daños y perjuicios, se puedan rembolsar con cargo a la cantidad efectivamente percibida, los gastos necesarios soportados por el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa. Para el ejercicio de la acción individual se encuentran legitimados el deudor, el acreedor o el tercero, que haya sufrido el daño o lesión directo en sus intereses patrimoniales.

Asimismo, los arts. 97 y 98.2 TRLC fijan un periodo específico de prescripción de ambas acciones, de cuatro años a contar desde que el legitimado o actor haya tenido conocimiento del daño o perjuicio objeto de su reclamación; o, en todo caso, desde que la Administración Concursal (o el auxiliar delegado) haya cesado en su cargo.

Finalmente, el art. 99 determina la competencia objetiva del Juez que conozca o haya conocido del procedimiento de insolvencia, en la idea de que esa responsabilidad sea determinada por un órgano especializado que, previamente, había nombrado al órgano a demandar. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se remite a un incidente específico que se aparta del genérico contenido en los arts. 532 y ss. TRLC. En concreto se acude a los trámites del juicio declarativo que corresponda. Es decir, en función de la cuantía reclamada, con arreglo a los arts. 248 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC); más o menos de 6.000 euros, se seguirán los trámites del Juicio Verbal (arts. 437 y ss. LEC) o del Juicio Ordinario (arts. 399 y ss. LEC), respectivamente. En este último caso, se celebrará una Audiencia Previa ante el Juez del Concurso, como novedad específica frente al incidente concursal común.

Recuerde que…

  • La Administración Concursal tiene como principal función gestionar los patrimonios en insolvencia para hacer cumplir con las finalidades del concurso, principalmente, pagar a los acreedores.
  • La acción colectiva o concursal está dirigida a reparar el daño sufrido por la masa, mientras que la acción individual está conectada con el daño sufrido por el deudor, un acreedor o un tercero, directamente en su patrimonio.
  • Ambas acciones tienen un periodo de prescripción de cuatro años a contar desde que el legitimado o actor haya tenido conocimiento del daño o perjuicio objeto de su reclamación; o, en todo caso, desde que la Administración Concursal (o el auxiliar delegado) haya cesado en su cargo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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