¿Qué es y cuál es el encuadre del déficit concursal en la sección sexta de calificación?
La condena al pago del déficit concursal es una de las sanciones que se pueden imponer a quien sea declarado como afectado por una calificación culpable del concurso de acreedores, en consonancia con la función redistributiva de la sección sexta de calificación. En este sentido, el art. 456 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), habilita tal posibilidad para los supuestos en los que se abra la liquidación (directamente o tras incumplimiento del convenio). Escenario en el cual el perjuicio o sacrificio que sufren los acreedores en el recobro de sus créditos es, o suele ser, bastante más acusado que en sede de convenio. Por ello, se puede poner en marcha esta condena o sanción, dirigida a compensar esa pérdida sufrida en la recuperación de los créditos a costa de los verdaderos responsables de la calificación culpable. Se trata, en definitiva, de buscar otros patrimonios, diferentes al que se encuentra en insolvencia, para ampliar la masa activa y cumplir con la finalidad fundamental del procedimiento de insolvencia, el pago a los acreedores.
Por ello, frente a las otras sanciones derivadas de la culpabilidad y recogidas en el art. 455 TRLC (inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a personas, pérdida de derechos como acreedor, condena a devolución de bienes o derechos, y condena a indemnización de daños y perjuicios), la sanción que nos ocupa sólo entra en juego con la apertura de la liquidación. Asimismo, dado su importancia en sede de calificación, el legislador contempla en el art. 133 TRLC una medida cautelar específica de embargo, sobre la apariencia de derecho de una futura condena a la cobertura total o parcial del déficit en el pago de los créditos. Se permite, de esta forma, que, desde el momento inicial del concurso de acreedores, se pueda cautelar esta posibilidad embargando bienes a los futuros o eventuales afectados, bien a petición de la Administración Concursal, bien de oficio por el propio Juez del concurso.
¿Qué naturaleza tiene el déficit concursal?
La condena en análisis configura la denominada responsabilidad concursal, cuya naturaleza fue controvertida en su momento, convirtiéndose en objeto de infinidad de pronunciamientos jurisprudenciales, con distintas líneas mantenidas por el propio Tribunal Supremo.
En un momento inicial, esta responsabilidad y la condena por daños y perjuicios del mencionado art. 455.2.5º TRLC, recibieron un tratamiento equiparable a la distinción extraconcursal entre la acción individual de responsabilidad de administrador social por daño del art. 346 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), y la acción de responsabilidad por deuda, relacionada con la falta de disolución de la sociedad cuando había motivo para ello, amparada en los arts. 363 y 367 del mismo texto legal.
De esta forma, la condena al déficit, se preveía en el anterior art. 172.2.3 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) en un momento anterior a la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, que creó el art. 172 bis LC. Sin emplear tal denominación, se indicaba expresamente que debía pagarse a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no percibieran en la liquidación de la masa activa. Se señalaba que, frente a la indemnización de daños y perjuicios, esta condena se encontraba desprovista de todo elemento culpabilístico en la producción de la insolvencia, por lo que bastaba la petición de parte (de ahí el término «podrá», pues si no existía solicitud el juez no podía condenar) y la concurrencia del elemento objetivo consistente en que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, además de que existiera déficit patrimonial. En esta línea, las STS 21.02.12, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 368/2012 de 20 Jun. 2012, Rec. 1510/2009, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 459/2012 de 19 Jul. 2012, Rec. 1542/2009 o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 744/2012 de 20 Dic. 2012, Rec. 1292/2010.
Frente a esta posición, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 56/2011 de 23 Feb. 2011, Rec. 1626/2007, STS 12.09.11, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 259/2012 de 20 Abr. 2012, Rec. 808/2009, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 255/2012 de 26 Abr. 2012, Rec. 961/2009, y el famoso voto particular a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 298/2012 de 21 May. 2012, Rec. 1157/2009 elaborado por el Magistrado del Tribunal Supremo Sancho Gargallo, insistían en la necesidad de constatación de la incidencia de la conducta de los afectadosen la generación o agravación de la insolvencia, a los efectos de la condena al déficit. Tal doctrina exigía la concurrencia de un nexo causal que permitiera imputar ese déficit patrimonial a la concreta contribución del afectado por la calificación a la generación de la insolvencia.
Esta segunda línea jurisprudencial se impuso definitivamente, hasta el punto de que, en la citada reforma de la LC, operada por la Ley 38/2011, se creó el art. 172 bis LC, antecedente del actual art. 456 TRLC. En la norma vigente se fija de esta manera, la necesidad de que concurra el nexo causal entre déficit y conducta de aquel a quien se le condene. En este sentido, el art. 456.1 TRLC permite expresamente la condena de los afectados (administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, y directores generales) en la medida en que su conducta haya determinado la calificación de culpabilidad. Asimismo, el art. 456.3 TRLC, en los supuestos de pluralidad de afectados, exige que la sentencia individualice la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación que hayan tenido en los hechos que determinaron la calificación del concurso.
En consecuencia, el legislador ha pasado a configurar expresamente este tipo de responsabilidad como una acción resarcitoria del daño con una función indemnizatoria, tal y como aclara la STS 12.05.15. Se exige, en consecuencia, la concurrencia de un daño (el déficit concursal), una conducta imputable al afectado, y un nexo causal entre ambas, en la medida en que la conducta haya determinado la culpabilidad, la generación o agravación de la insolvencia.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 279/2019 de 22 May. 2019, Rec. 1073/2016 incide en esta línea, exigiendo una justificación añadida a la utilizada para declarar a una persona como afectado. Procede realizar un esfuerzo argumentativo que muestre de manera razonable que la conducta de aquel generó o agravó la insolvencia, y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.
¿Qué novedad contiene el Texto Refundido acerca del déficit concursal?
El art. 456 TRLC, heredero del anterior art. 172 bis LC, presenta una importante novedad frente a este último, al pasar a definir expresamente lo que es el déficit en el pago a los acreedores, cuando en la regulación anterior dicho concepto legal no existía, y se pasaba a completar jurisprudencialmente. Así, en el art. 456.2 TRLC se dispone expresamente que aquel existe cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa, según el inventario de la Administración Concursal, sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
La novedosa definición legal se aparta del criterio jurisprudencial anterior, mantenido en sendas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 214/2020 de 29 May. 2020, Rec. 1706/2017, en las cuales se optaba por encajar el déficit en el resultado final de la realización de los activos patrimoniales a la hora de pagar los créditos que constituyen la masa pasiva del concurso de acreedores. El legislador opta, de esta forma, por un criterio diferente que atiende al formalismo de las masas depuradas por la Administración Concursal en sus distintos informes, y que desembocan en los textos definitivos regulados en los arts. 303 y ss. TRLC.
En consecuencia, en la práctica se reduce el importe final del déficit concursal, dado que es muy habitual que en los procesos liquidatorios, el importe que efectivamente se obtiene sea inferior al fijado por el órgano auxiliar del Juzgado, a la hora de su correspondiente valoración en sus respectivos informes. Es decir, con carácter general (y admitiendo siempre excepciones en la práctica) la realidad concursal acaba ofreciendo unos resultados liquidatorios inferiores a los previstos, bien sea por el transcurso del tiempo, bien sea por la concreta manera de llevar a efecto la liquidación.
Por ello, esta nueva definición del déficit, exige que la Administración Concursal sea muy estricta en la valoración de las masas, evitando sobrevaloraciones a fin de evitar el riesgo de que eventuales condenas por la responsabilidad contenida en el art. 456 TRLC, no se queden excesivamente cortas, en relación al déficit real que finalmente resulte en cada caso. Es decir, que las condenas al pago del déficit puedan cubrir de manera, cuanto menos aproximada, ese sacrificio real que sufren los acreedores en el cobro de sus créditos. La reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, no ha modificado esta materia.
Recuerde que…
- • La condena al pago del déficit concursal es una de las sanciones que se pueden imponer a quien sea declarado como afectado por una calificación culpable del concurso de acreedores.
- • En los supuestos de pluralidad de afectados, el legislador exige que la sentencia individualice la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación que hayan tenido en los hechos que determinaron la calificación del concurso.
- • El legislador configura el déficit concursal como una acción resarcitoria del daño con una función indemnizatoria y exige, en consecuencia, la concurrencia de un daño.
- • Con carácter general la realidad concursal acaba ofreciendo unos resultados liquidatorios inferiores a los previstos, ya sea por el transcurso del tiempo o por la concreta manera de llevar a efecto la liquidación.