¿Qué beneficios reporta la venta de la unidad productiva al concurso de acreedores?
Cuando la compra de la unidad productiva se produce en el marco de un concurso de acreedores, la delimitación de su perímetro consiste, por lo tanto, en concretar, además de los bienes, las cargas que se transmiten al adquirente. En concreto, y respecto a los créditos laborales y de Seguridad Social, limita las cargas que asume el adquirente únicamente a los créditos que deriven de los contratos de trabajo que se transmiten dentro de la unidad productiva; excluyendo, a su vez, el resto de créditos de ese tipo que pudieran corresponder a otros trabajadores de la concursada (o cuotas de Seguridad Social que de ellos deriven), cuyos contratos no se incluyen en aquella.
La legislación concursal apuesta de manera clara por la venta de unidades productivas en funcionamiento, frente a la venta por separado de los distintos elementos que conforman el patrimonio o masa activa de las entidades declaradas en insolvencia. De hecho, los arts. 215 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), regulan tal posibilidad, de manera autónoma frente a la fase de liquidación, dentro del Título IV del Libro I, denominado "De la masa activa".
Y, en este sentido, el art. 216 TRLC aclara que este tipo de enajenación se puede realizar en cualquier estado del concurso, incluyendo obviamente, además de la fase de liquidación, la fase común. También puede tener lugar en un escenario de convenio con acreedores, según prevé el art. 324 TRLC para la modalidad de convenio con asunción.
La realidad concursal ha llevado a concluir que este tipo de venta es, a priori, óptima en relación a los fines de concurso, dado que el precio que se puede alcanzar será más elevado que el de la suma de los precios de ventas individuales de los elementos del activo; y puesto que se mantiene todo, o parte, del tejido productivo, sin que se destruyan todos los empleos. A lo que debe añadirse el ahorro que esto último supone para el patrimonio de la concursada, al no tener que afrontar los créditos contra la masa derivados de la extinción de los contratos de trabajo, en términos del art. 242.11º TRLC.
El perímetro o límites de la responsabilidad del adquirente
Lógicamente, los instrumentos legales contenidos en la legislación citada tratan de hacer atractiva, desde el punto de vista económico, esa unidad económica, con objeto de que los inversores se acerquen al concurso de acreedores, realicen ofertas interesantes, y se favorezca, de esta forma, este tipo de enajenación idónea para los intereses del concurso. Así, el art. 224 TRLC fija la regla general, dirigida a dar seguridad al adquirente, de que la transmisión no lleva aparejada obligación de pago de los créditos que no se satisfagan en el concurso.
Sin embargo, el problema radica en las excepciones que dicho precepto legal recoge, continuando una realidad clásica de nuestra legislación, que permite que algunos acreedores del concurso puedan reclamar frente al adquirente de la unidad productiva, cualquier crédito que no hayan visto satisfecho en aquel. Lo que redunda, indudablemente, en una menor seguridad jurídica para ese inversor, y, por ende, en un debilitamiento de esta posibilidad.
Ese adquirente puede, o bien desistir de hacer la oferta correspondiente, o bien ofrecer menos precio por dicha unidad, guardando parte del mismo para hacer frente a esas eventuales reclamaciones.
Extremo que, en la práctica, alterará el orden legal de pagos de los arts. 429 y ss. TRLC, dado que lo que no se reciba en el precio, no se destinará por la Administración Concursal para el pago de más créditos del concurso; y será abonado (se reitera, con posterioridad al concurso) a esos acreedores que mantienen legalmente esa posibilidad excepcional, independientemente de cuál sea la clasificación de sus créditos.
Las excepciones previstas a la regla de no transmisión de cargas en el citado art. 224 TRLC son las siguientes: asunción voluntaria por el adquirente, disposición legal que lo determine expresamente, condición de persona especialmente relacionada con el deudor concurrente en el adquirente (con encuadre en arts. 282 y 283 TRLC), y, en un escenario de sucesión de empresa, los créditos laborales y de Seguridad Social. Extremo, este último, que, a diferencia de los anteriores, concurre prácticamente en casi todos los supuestos de transmisión de unidad productiva en funcionamiento, en la cual se asumen contratos de trabajo. Es, por ello, muy habitual que la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de sus posibilidades de ejercicio de la vía de apremio (con eventual control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa), con apoyo en los arts. 18.3, 104.1 y 127 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS); y los trabajadores, ante la Jurisdicción Social, con apoyo en el art. 44.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); reclamen al adquirente sus respectivos créditos, o la parte de ellos, no abonada en el procedimiento de insolvencia.
Y es en ese punto, en el marco de esas cargas laborales o de Seguridad Social, donde se plantea la posibilidad de concretar las mismas, es decir, delimitar el perímetro de la unidad productiva de cara a limitar aquellas. E intentar que el Juez del Concurso pueda acordar que las mismas se contraigan a los contratos de trabajo transmitidos; y que dicha decisión se respete por el resto de las Jurisdicciones, en el supuesto de que los trabajadores no transmitidos reclamen ante un Juzgado de lo Social, o la Tesorería General de la Seguridad Social reclame por cuotas derivadas de esos trabajadores no transmitidos, y sus actos administrativos sean impugnados ante un Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
¿Qué reglas recogían la Ley Concursal anterior y su aplicación judicial?
Durante la vigencia de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo, LC), ya derogada, ninguna previsión legal se pronunciaba sobre la posibilidad de la delimitación en análisis. De hecho, el art. 149.4 LC indicaba expresamente que "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa…". En este sentido, las reformas introducidas por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, y por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que lo convalida; instrumentos que fijaron tal redacción, desincentivaron la continuidad de actividades económicas económicamente viables, produciendo un resultado contrario al que teóricamente pretendían.
A pesar de algunos ejemplos aislados de Jurisprudencia Menor como el Auto AP Álava 71/2016 de 18 May. 2016, Rec. 226/2016, la STS (Sala 4ª) de 29 Oct. 2014, Rec. 1573/2013 y la Jurisprudencia posterior que la consolidó (ATS Sala de Conflictos de Competencia 09.12.15 y 09.03.16, STS Sala 4ª 442/2017 de 18 May. 2017, Rec. 1645/2015, 05.07.17 y 23/2017 de 11 Ene. 2017, Rec. 24/2016), dejó meridianamente clara la cuestión.
Además de declarar expresamente la competencia de la Jurisdicción Social para pronunciarse sobre la sucesión de empresas en el marco del Grupo de Empresas; se pasó a aplicar el art. 44 ET en toda su extensión, con el único límite de la parte cubierta por el Fondo de Garantía Salarial, previsto en el art. 33 ET. Es decir, se transmiten, o transmitían, al adquirente todas las deudas laborales de cualquier contrato de trabajo, con independencia de cuantos se mantengan en la empresa adquirente. Y, en el mismo sentido, se transmitían también las deudas de Seguridad Social pendiente relativas a todos los contratos de trabajo.
Obviamente, todo ello redundó en una contracción del mercado de compras de unidades productivas en funcionamiento, que perjudicó su transmisión concursal, y, por ende, la entrada de mayor activo en la masa, para el pago de los créditos. Muchos adquirentes desistieron de apostar por esta vía, ante la incertidumbre de lo que se les pudiera reclamar a posteriori, y otros descontaron del precio a ofrecer, una cantidad similar a lo que calculaban que les podían llegar a reclamar.
¿Qué novedad introduce el TRLC respecto al perímetro de las unidades productivas?
La situación ha dado un giro copernicano con la aprobación del TRLC, con dos novedades de mucho calado respecto a la situación anterior. Por un lado, a pesar de la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del TS, el art. 221.2 TRLC afirma expresamente la competencia única del Juez del Concurso para declarar la existencia de la sucesión de empresa en el marco de enajenaciones de unidad productivas dentro del concurso de acreedores. Y, unida a esa disposición, el art. 224.1.3º TRLCconfigura expresamente la excepción a la transmisión libre de cargas, indicando que "Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".
La expresión "en cuyos contratos quede subrogado el adquirente" conlleva que el legislador apuesta de manera indudable por limitar las cargas que se transmiten al adquirente, en relación a los contratos que se delimitan, que se encajan en la unidad productiva. Es decir, introduce por primera vez en la legislación concursal la teoría de delimitación del perímetro.
En consecuencia, en este ámbito el TRLC contiene dos novedades que cambian absolutamente el escenario previoA pesar de que los dos preceptos aludidos no se contenían en los trabajos preparatorios, se incluyeron en la redacción legal a petición del Consejo General del Poder Judicial en su informe, respondiendo a una reivindicación de la Jurisdicción Mercantil. La misma, como conocedora en primera línea de la realidad concursal, es consciente de la importancia de dar seguridad al adquirente respecto a las cargas que debe afrontar, en orden a revitalizar esta salida de la insolvencia.
Otra cuestión era la incierta respuesta que ofrecería la Jurisdicción Social al respecto, cuando un trabajador, cuyo contrato no se transmita, reclame en esa sede frente al adquirente, después de una transmisión aprobada por auto de un Juez de lo Mercantil, en el que se delimite expresamente la carga transmitida. Como igual de incierta sería la posición de la Tesorería General frente a dicho auto, y su eventual control posterior por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Un sector doctrinal apostó por entender que, en la sede de transmisión de la unidad productiva, el Juez del Concurso actúa como Juez Social, en una materia del orden social confiada en primera instancia al Juzgado de lo Mercantil. En la cual se aplica materia laboral, contenida en el art. 44 ET, eventualmente discutible en el incidente concursal laboral del art. 541 TRLC, y susceptible de recurso de suplicación (art. 551.1 TRLC) y de casación ante la Sala 4ª TS.
Dos nuevos elementos han contribuido a reforzar tal situación. En primer lugar, la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (ATS Sala Conflictos 26.10.21), resolvió una discusión entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social, concluyendo que no existía conflicto entre ambos órganos judiciales, dado que el Juzgado de lo Mercantil, al resolver determinadas cuestiones en materia social, era un Juzgado de lo Social con competencia específica. Por ello, las eventuales discusiones entre ambos originarían una cuestión de competencia, al tratarse de órganos de la misma jurisdicción.
Asimismo, la LO 7/2022, de 27 de julio, de reforma de la LOPJ, ha dado un paso definitivo en esta materia, atribuyendo específicamente al Juez del concurso, en el art. 86 ter.2.4º LOPJ, jurisdicción exclusiva y excluyente para "La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social."
Recuerde que…
- • El actual TRLC permite que las ventas de unidades productivas se produzcan en cualquier momento del procedimiento concursal.
- • La finalidad de las ventas de unidad productiva es obtener mayor numerario para dar mayor satisfacción a los acreedores al obtener más precio e incurrir en menos gastos. Además, contribuyen a conservar mayor tejido empresarial y puestos de trabajo.
- • Para que los adquirentes se animen a comprar unidades productivas, necesitan tener claro de qué cargas responderán, es decir, cuál será el "perímetro" de la operación. La inseguridad a este respecto puede frustrar las operaciones o no lograr el objetivo de conseguir mayor precio.
- • El TRLC regula por primera vez cuál deba ser ese perímetro, atribuyendo al juez del concurso la competencia para delimitar cuándo hay sucesión de empresa y de qué créditos laborales y de seguridad social responderá el comprador. . La LO 7/2022, de 27 de julio, ha reformado la LOPJ, y conferido jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso, en dicha materia.