Concepto y encaje en órdenes de pago de los créditos contra la masa
Legalmente puede producirse en el marco de los concursos en los que exista suficiente masa para el pago de los créditos contra la masa, y, en su caso, para el pago de créditos concursales. Es decir, en aquellos en los que no se haya constatado la insuficiencia de masa para el pago de los créditos contra la masa o los gastos del concurso, tras la comunicación en ese sentido de la Administración Concursal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 249 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC).
En consecuencia, en esa situación de normalidad opera el orden del principio de vencimiento para el pago de los créditos contra la masa, ordenado en el art. 245 TRLC. Con la única excepción de los bienes afectos a créditos con privilegio especial, cuyos acreedores tienen preferencia absoluta respecto al producto de aquellos, en términos del art. 430 TRLC; la masa activa deberá destinarse al pago de los distintos créditos contra la masa que vayan venciendo, siendo preferentes los anteriores frente a los posteriores. En este sentido, es obligación de la Administración Concursal ir abonando dichos créditos, que están relacionados con la marcha del concurso; debiendo evitar la generación de créditos contra la masa innecesarios, esto es, que no tengan esa finalidad o no coadyuven a ello. Es decir, si existen contratos en vigor que no sirven a la marcha del concurso, tanto civiles como laborales, debe instarse su resolución a fin de evitar la generación de créditos que consuman la masa innecesariamente o, simplemente, que no se puedan pagar. Los créditos contra la masa y su pago deben estar controlados por el citado órgano auxiliar del Juzgado, en relación a la concreta marcha del procedimiento; constituyendo ésta una de sus obligaciones principales.
Hasta tal punto existe ese deber, que, en el momento en que se comprueba la imposibilidad de abonar los créditos contra la masa generados, la Administración Concursal debe advertir de tal circunstancia al Juzgado por escrito, lo que provocará la paralización del concurso, constituirá causa de conclusión del art. 465.7º TRLC, y provocará la entrada en funcionamiento de un régimen de pago de aquellos distinto del principio de vencimiento.
En concreto, el orden de insuficiencia previsto en el art. 250 TRLC, en el cual el legislador ha priorizado los créditos imprescindibles para la liquidación, remitiéndose posteriormente al orden previsto en el art. 242.1 TRLC, con la matización de colocar entre los créditos recogidos en los apartados 1º y 2º, los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. En este punto el cambio del orden es automático, desde la comunicación de la Administración Concursal, a la cual la STS 09.06.15 le otorga carácter constitutivo. Se aplica a todos los créditos contra la masa no abonados, hayan vencido antes o después de la comunicación, según se desprende de la doctrina jurisprudencial derivada de las STS 310/2015 de 11 Jun. 2015, Rec. 1796/2013, 187/2016 de 18 Mar. 2016, Rec. 2636/2013 y y 390/2016 de 8 Jun. 2016, Rec. 126/2014. Y ello con la única excepción, STS 305/2015 de 10 Jun. 2015, Rec. 1644/2013, de que hayan sido reclamados judicialmente (la reclamación extrajudicial no tendría encaje en tal excepción) a través del incidente para el reconocimiento y pago de crédito contra la masa, hoy contenido en art. 247 TRLC.
La STS 501/2017 de 13 Sep. 2017, Rec. 298/2015 aclara que, mientras no se haya hecho la comunicación por la Administración Concursal, no puede pretenderse la aplicación del orden de prelación establecido para el pago de créditos contra la masa en el supuesto de insuficiencia de la masa activa.
Posibilidad de postergación de pago de créditos contra la masa
En consecuencia, la postergación de créditos contra la masa, a la hora de su pago, sólo puede operar en un escenario de suficiencia, cuando rija el mencionado principio de vencimiento. Así, el legislador prevé tal posibilidad en el art. 245.3 TRLC, indicando que "La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social".
La norma trata de flexibilizar la obligación de pago señalada, permitiendo que la Administración Concursal, en situaciones de falta de liquidez, pueda posponer el pago de créditos contra la masa que deben abonarse, y pagarlos posteriormente.
Esto es, en el marco de la previsión económica que debe hacer de la entidad en concurso, puede priorizar el pago de determinados créditos, postergando otros; con la condición de que la masa sea suficiente, y estos últimos sean finalmente satisfechos, aunque lo sean fuera de plazo y en momento posterior a su vencimiento. La variedad de circunstancias ante las que se puede llegar a encontrar a la hora de administrar patrimonios en insolvencia, especialmente cuando se apueste por la continuidad de la actividad; aconseja una norma legal que llegue a amparar decisiones flexibles dirigidas a pagar créditos imprescindibles (en cada caso concreto) para seguir funcionando, "aplazando" los que no se conceptúen como tales.
¿Cuáles son los requisitos para su aplicación?
Se precisa, en primer lugar, que la medida sea en interés del concurso. Concepto jurídico indeterminado que se verificará en cada supuesto concreto, y está relacionado con lo que se persiga en el procedimiento en cada caso. Así, si se intenta la continuidad de la actividad para aprobar un convenio con acreedores o se tiene intención de enajenar una unidad productiva para su venta en liquidación; se podrá apostar por priorizar los créditos contra la masa que son esenciales para que la actividad no se paralice. Si, en cambio, se pretende simplemente la conservación en buen estado de elementos valiosos de la masa activa, para su posterior venta individual también en liquidación; podrá darse preferencia a los acreedores que contribuyan a esa conservación.
En segundo lugar, la Administración Concursal debe presumir que existirá masa activa suficiente para abonar esos créditos postergados. Extremo que reviste una dificultad en el supuesto de que, a pesar de esa presunción, posteriormente la masa no sea suficiente para ello. Así, en razón de la consistencia o justificación de tal presunción, en el supuesto en que falle, podría provocar que el acreedor postergado, y finalmente impagado, active el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a la Administración Concursal previstas en los arts. 94 y ss. TRLC.
Finalmente, se exceptúan expresamente de tal posibilidad los créditos por alimentos, y los créditos públicos: laborales, tributarios y de Seguridad Social; los cuales nunca se podrán postergar. Excepción legal que choca en la realidad concursal con la evidencia de que esos créditos públicos, principalmente los tributarios y los de Seguridad Social, son los créditos contra la masa que, precisamente, sí se pueden postergar para seguir funcionando; frente a otros, como el prototipo de crédito comercial, el cual se tiene que pagar para que se realice efectivamente el suministro y se pueda seguir produciendo. Este enfrentamiento entre norma legal y realidad, llevó a algunos Juzgados de lo Mercantil y algunas Audiencias Provinciales, a amparar cierto margen de discrecionalidad de las Administraciones Concursales en la postergación de crédito público, cuando se apostaba razonablemente por la continuidad de la actividad. Si bien, este tipo de decisiones, la mayoría dictadas al amparo del régimen anterior a la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que introdujo el antecedente del actual art. 216.3 TRLC); fueron corregidas por las STS no 310/2015, 11.06.15 y no 311/2015, 22.07.15, las cuales certificaron la prohibición de postergar crédito público contra la masa, ni tan siquiera bajo criterios de racionalidad jurídica y lógica empresarial.
Excepción legal que ha devenido en una norma realmente incómoda para las Administraciones Concursales, al convertirse en una espada de Damocles para ellas. Así, si los créditos que se podrían postergar en la práctica no pueden serlo, y existen unas mínimas dudas sobre la suficiencia de masa a posteriori; la Administración Concursal que no quiera arriesgarse (al ejercicio de acciones de responsabilidad en su contra), en el momento en que constate problemas de liquidez para atender a créditos contra la masa a su vencimiento, optará seguramente por la indicada comunicación de insuficiencia prevista en el art. 249 TRLC. Lo que, sin duda, influirá en la destrucción del tejido productivo (el concurso de acreedores deberá concluirse), en aquellos supuestos en los que con un poco más de amparo legal, podría haberse apostado, y arriesgado, por la continuidad de la actividad.
Recuerde que…
- • La postergación de los créditos se produce siempre en situaciones de masa previsiblemente suficiente, donde rige el principio de su vencimiento. Significa atrasar pagos (créditos contra la masa) en interés del concurso.
- • En cambio, si la Administración Concursal considera que la masa es insuficiente, deberá comunicarlo al juzgado y, en caso de alterar el orden de los pagos, ya no se trataría de postergación, sino que se hablaría de créditos imprescindibles.
- • La normativa Concursal establece excepciones, de modo que hay algunos créditos contra la masa que nunca podrán ser postergados.