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Créditos imprescindibles (concurso)

Créditos imprescindibles (concurso)

¿Cómo aparecen los créditos contra la masa en el concurso de acreedores?

Los créditos imprescindibles para la liquidación, recogidos en el art. 250 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), representan un tipo de crédito contra la masa, con una preferencia absoluta para su pago, que entra en juego cuando se declara la insuficiencia de masa para el pago de los créditos contra la masa o los gastos del concurso.

De esta manera, en los supuestos en que la Administración Concursal constate que la masa activa no alcanza, o es insuficiente, para pagar los créditos contra la masa, debe comunicar tal circunstancia al Juez del Concurso, según ordena el art. 249 TRLC. Dicha comunicación, además de ser puesta de manifiesto a todas las partes del concurso (El letrado de la Administración de Justicia notificará por medios electrónicos esta comunicación a las partes personadas), constituye una de las causas de conclusión del concurso prevista en el art. 465.7º TRLC.

¿Cuándo se debe comunicar la insuficiencia de la masa?

No existe un momento específico para comunicar tal circunstancia, simplemente debe ponerse en conocimiento del Juzgado tan pronto como conste. De hecho, hay dos escenarios distintos: la apreciación de la situación constante concurso, o la apreciación inicial. En la primera, se prevé la referida comunicación de la Administración Concursal, una liquidación ágil y un pago a los acreedores contra la masa preferentes hasta donde alcance esa masa escasa, un informe posterior justificativo de todo ello, y una eventual oposición de las partes a la conclusión, con posible solicitud de continuación del procedimiento de insolvencia. La segunda opción, va más allá, y diseña un escenario en el cual ese estado de insuficiencia se comprueba en un momento previo al nombramiento de Administración Concursal, por el propio Juez del Concurso cuando se presenta la solicitud del procedimiento. Para estos casos, los arts. 37 bis a 37 quinquies TRLConc contemplan varias resoluciones: una declaración de insolvencia con declaración de ese estado de insuficiencia; la posibilidad de que los acreedores aleguen en 15 días frente a esa declaración de insuficiencia; un segundo auto de conclusión (si nadie alega) o de nombramiento de Administración Concursal (si alguien alega y el juez acceda a que el profesional informe sobre lo alegado); y un eventual tercer auto, para el caso de que el informe citado sea favorable a la continuación del concurso, a fin de ejercitar acciones o desarrollar la pieza de calificación, con objeto de ampliar la masa activa insuficiente. En todo caso, para las personas físicas en cuyo caso se concluya el concurso (en la segunda resolución) entra en juego el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, es decir, la segunda oportunidad, prevista en los arts. 486 y ss. TRLC.

¿Cuáles son los efectos de la comunicación de insuficiencia de masa?

Los créditos imprescindibles para la liquidación entran en juego en el primer escenario, cuando, con posterioridad a la declaración de insolvencia y tras haberse nombrado Administración Concursal, ésta se percata de que no hay masa suficiente para costear los gastos del procedimiento, y lo comunica al Juzgado.

Extremo que implica la paralización del normal desarrollo del concurso de acreedores, al carecer de sentido el mismo, dado que, si no se pueden pagar los gastos del concurso (los créditos contra la masa), no tiene lógica que el procedimiento siga adelante para concretar la masa pasiva, compuesta por los créditos concursales. Los cuales, por mandato de los arts. 429 y ss. TRLC, y con la excepción de los créditos con privilegio especial, solo se abonarán tras la satisfacción íntegra de los créditos contra la masa. De esta forma, el primer efecto de la comunicación, consiste en esa paralización del concurso de acreedores y el paso a una rápida liquidación de la poca masa activa insuficiente que hay; sea cual sea el momento en que se produce aquella.

El segundo efecto, el que aquí nos ocupa, consiste en que se deja sin efecto el orden normal para el pago de los créditos contra la masa, el orden o principio de vencimiento del art. 245 TRLC; el cual se ve sustituido por otro orden especial. El orden antes señalado del art. 250 TRLC, en el cual el legislador ha priorizado una serie créditos contra la masa, determinando su preferencia frente a los demás con independencia de su vencimiento.

¿Cuál es el orden de preferencia de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia?

La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reforma el art. 250 TRLConc de manera radical ante la anterior regulación. Así, concreta algunos de los créditos imprescindibles: retribución del administrador concursal durante la liquidación, salario de los trabajadores durante liquidación, y rentas de alquileres de bienes inmuebles para conservar la masa activa, también durante liquidación. Mantiene la puerta abierta a que se conceptúen otros como imprescindibles.Todos ellos se pagarán, en su caso, a prorrata. Después de ellos, establece otra preferencia que atiene al orden previsto en el art. 242.1 TRLConc, anteponiéndose al número 2º, los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

Y con preferencia absoluta, el art. 250.2 TRLC prioriza los créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación. Es decir, cuando el concurso se sitúe en sede de insuficiencia, la masa activa de la que se disponga se destinará en primer lugar al pago de los créditos que tengan encaje en dicho concepto, con la única salvedad de los bienes afectos a créditos con privilegio especial con la sujeción ordenada en el art. 430 TRLC.

El cambio del orden es automático, desde la comunicación de la Administración Concursal, a la cual la STS 306/2015 de 9 Jun. 2015, Rec. 1665/2013 le otorga carácter constitutivo. En este sentido, se aplica a todos los créditos contra la masa no abonados, hayan vencido antes o después de la comunicación, según se desprende de la doctrina jurisprudencial derivada de las STS 310/2015 de 11 Jun. 2015, Rec. 1796/2013, 187/2016 de 18 Mar. 2016, Rec. 2636/2013 y y 390/2016 de 8 Jun. 2016, Rec. 126/2014. Y ello con la única excepción, STS 305/2015 de 10 Jun. 2015, Rec. 1644/2013, de que hayan sido reclamados judicialmente (la reclamación extrajudicial no tendría encaje en tal excepción) a través del incidente para el reconocimiento y pago de crédito contra la masa, hoy contenido en art. 247 TRLC. La STS 501/2017 de 13 Sep. 2017, Rec. 298/2015 aclara que, mientras no se haya hecho la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación del orden de prelación establecido para el pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.

¿En qué consiste la imprescindibilidad para la liquidación? Interpretación jurisprudencial

En consecuencia, el legislador otorga una preferencia absoluta, o cuasi absoluta, a ese tipo de créditos cuando tengan encaje en el concepto jurídico indeterminado definido legalmente. Es en este punto donde se plantean las discusiones, habida cuenta de las consecuencias de ese encaje, a la hora de determinar qué créditos son absolutamente necesarios, son imprescindibles, para desarrollar esa liquidación rápida del escaso patrimonio del que se dispone. Con la reforma, se definen tres de ellos, pero se mantiene abierta la discusión de otros.

En todo caso, el contenido del derogado art. 176 bis Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), replicado en los arts. 249, 250 y 473 y ss. TRLC; diseña un escenario en el cual esa Administración Concursal decide qué créditos son imprescindibles, los paga, rinde cuentas de la liquidación efectuada en su informe final, y se somete al control de las partes a través de la eventual impugnación del mismo. Si bien, este esquema legal fue alterado por la Jurisprudencia del TS, que en su STS no 390/2016, de 8 de junio, fijó un procedimiento diferente, se reitera, no previsto en el LC, ni tampoco recogido en el actual TRLC.

De esta forma, la sentencia exigió que, tras la comunicación de la situación de insuficiencia de masa, la Administración Concursal identificara, con carácter previo a su pago; las actuaciones que consideraba imprescindibles para la liquidación y su importe. Se indicaba expresamente la identificación de los gastos que "son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago". Esa identificación debía ser puesta en comunicación del Juzgado y de las partes personadas, a fin de que éstas tuvieran la posibilidad de impugnar ese concepto, para un posterior pronunciamiento del Juez del Concurso. Línea jurisprudencial que se consolida con las STS 70/2020 de 4 Feb. 2020, Rec. 2093/2017 y 155/2020 de 6 Mar. 2020, Rec. 2104/2017, las cuales siguen considerando necesaria la propuesta de esos gastos y posterior autorización judicial, para entender que estamos ante créditos contra la masa imprescindibles para la liquidación.

En consecuencia, la realidad de los concursos de acreedores se ha adaptado a este nuevo sistema, generalizándose la utilización del procedimiento para obtener la autorización judicial, del derogado art. 188 LC, hoy art. 518 TRLC; dando trámite a las discusiones que plantearan las partes frente a los créditos propuestos por la Administración Concursal. En los numerosos autos dictados para resolver tales controversias, se han ofrecido todo tipo de resoluciones por los distintos Juzgados de lo Mercantil. Valga como ejemplo el AJMER no 1 A Coruña de 3 Mar. 2020, Rec. 770/2019, el cual recoge distintas posibilidades para la determinación del concepto de imprescindible:

  • - Acudir a bases objetivas de cálculo, fijando cuantías discrecionales según las actuaciones concretas, que puedan oscilar entre 50 y 300 euros.
  • - Exigir una justificación individualizada y cumplida para cada actuación que se repute imprescindible.
  • - Atribuir el carácter de imprescindible a todos los honorarios que corresponda percibir a la Administración concursal en aplicación del arancel establecido en el RD 1860/2004.
  • - Reconocer exclusivamente el carácter de imprescindibles a los devengados en la fase de liquidación.

Recuerde que…

  • Se consideran créditos imprescindibles aquellos que son absolutamente necesarios para la liquidación, cuando la masa activa es insuficiente para cubrir los gastos del concurso y así lo comunica la administración concursal al juez del concurso.
  • Los créditos imprescindibles se abonan con preferencia absoluta respecto al resto de créditos contra la masa.
  • La "imprescindibilidad" de estos créditos es un concepto jurídico indeterminado, cuya determinación se ha ido precisando a través de la jurisprudencia, sin perjuicio de la concreción de tres de ellos en el art. 250.2 TRLConc.

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