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Infracciones y sanciones de consumo

Infracciones y sanciones de consumo

La normativa de consumidores y usuarios recoge abundante regulación sobre la potestad sancionadora de las Administraciones en materia de consumo, lo cual, es un elemento clave para hacer cumplir los mandatos imperativos y las prohibiciones que se recoge en dicha regulación. Las infracciones en consumo conllevan, además de la sanción de multa, la obligación de reposición y también son compatibles con las eventuales responsabilidades penales y civiles.

Derecho de la competencia y protección de consumidores

¿Cuáles son los principios de la regulación?

El TRLGDCU recoge una serie de principios relativos a la potestad sancionadora en el ámbito del consumo. A continuación, se detallan los más relevantes:

  • Compatibilidad. Las infracciones en materia de consumo son compatibles con la exigencia de responsabilidades civiles y penales. En ningún caso se puede producir una doble sanción por los mismos hechos en función de los mismos intereses públicos protegidos.
  • Especificidad en la calificación. En caso de que un mismo hecho pueda ser calificado como infracción por dos o más preceptos, se aplicará el que prevea más específicamente la conducta realizada y si todos ofrecen los mismos caracteres, el que establezca la mayor sanción.
  • Hechos concurrentes. En caso de que la comisión de una infracción derive necesariamente en la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la más grave. Cuando se trate de hechos concurrentes constitutivos de infracción, procederá la imposición de todas las sanciones, pero a los efectos de la graduación, se tendrán en cuenta las otras sanciones recaídas para que conjuntamente resulten proporcionadas. Finalmente, se sanciona como única infracción, aunque valorando la totalidad de la conducta, la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas por un sujeto en relación con una serie de productos o prestaciones del mismo tipo.
  • Intereses generales, colectivos o difusos. En caso de que estén afectados estos intereses, el TRLGDCU recoge la cualidad de parte interesada en el procedimiento a las asociaciones de consumidores y usuarios debidamente constituidas, pero siempre que el objeto del procedimiento coincida con alguno de los establecidos en sus estatutos.
  • Personas responsables. La nueva redacción del art. 51 TRLGDCU por el Real Decreto 24/2021 establece que son responsables de las infracciones de consumo las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente incurran en las mismas. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica "podrán" ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control.
  • Deberes de reposición. En el procedimiento sancionador se puede exigir al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original yla indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor o usuario, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
  • Carga de la prueba. Es la Administración la que tendrá que acreditar los hechos ilícitos que impute al empresario en el seno del procedimiento.

¿Cuáles son las infracciones y las calificaciones?

El art. 47 TRLGDCU recoge en detalle el catálogo de las infracciones, el art. 48 TRLGDCU la calificación y la graduación de las mismas y el art. 49 TRLGDCU las sanciones. Estos art. s fueron modificados en el Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, entrando en vigor la nueva redacción el 28 de mayo de 2022.

A continuación, se recogen las infracciones y las posibles calificaciones que les pueden corresponder:

InfracciónCalificación
a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.Se calificarán de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya sea por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.Se calificarán de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
c) El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.Se calificarán de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
d) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad o incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza.Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
e) El incumplimiento del régimen de garantías y servicios posventa, o del régimen de reparación de productos de naturaleza duradera.Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
f) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
g) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o denominación de productos, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la información previa a la contratación.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
h) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
i) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
j) La introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa con carácter firme.Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
k) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
l) Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables independientemente del motivo o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere esta Ley o sus normas de desarrollo, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
m) El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
n) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios y, en especial, las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no sean constitutivas de delito.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
ñ) La negativa a aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el fraude fiscal.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.

o) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestos por la Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para los consumidores y usuarios, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.

Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
p) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el art. 81.1 de esta ley o cualquier otra información requerida por la Administración competente en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con esta ley.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
q) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente incluidas en esta norma.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
r) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
s) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío o suministro, con pretensión de cobro, de bienes o servicios no solicitados por el consumidor y usuario; el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente; así como la negativa u obstrucción al ejercicio del derecho de desistimiento.Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
t) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materias no recogidas en la letra anterior.Se calificarán como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero del art. 47 TRLGDCU.
u) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o en disposiciones que la desarrollen, que no esté previsto en los tipos recogidos en este art. será considerado infracción de la normativa de consumo y sancionado en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.En este caso la norma no recoge una concreta calificación.

¿Cuáles son las posibles sanciones?

El art. 49 TRLGDCU establece en primer lugar el principio de que la imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas. En este caso, las infracciones serán sancionadas con multas comprendidas entre una horquilla de importes en función de si son leves, graves o muy graves.

Con el fin de determinar la multa correspondiente dentro de esta horquilla, la ley establece que se atenderá a diversos criterios como, por ejemplo, la naturaleza de la infracción, la existencia de intencionalidad o el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, entre otros.

Por otro lado, el art. 50 TRLGDCU (modificado también por el Real Decreto Ley 24/2021 y con entrada en vigor el 28 de mayo de 2022) establece que la administración pública competente podrá acordar en relación con las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en el TRLGDCU las siguientes sanciones accesorias:

  • El comiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que deba dar la Administración competente a los productos decomisados.
  • La publicidad de las sanciones
  • El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.

¿Cuáles son los plazos de prescripción y caducidad?

El art. 52 TRLGDCU regula de forma novedosa la prescripción y la caducidad tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 24/2021 (con entrada en vigor el 28 de mayo de 2022). El régimen de plazos de prescripción de las infracciones y sanciones es el siguiente:

Prescripción de las infraccionesMuy graves5 años
Graves3 años
Leves1 año
Prescripción de las sancionesMuy graves5 años
Graves3 años
Leves1 año

Por otro lado, se produce la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos incoado.

Recuerde que…

  • La imposición de sanciones en materia de consumo es compatible también con la eventual exigencia de responsabilidades en los ámbitos civiles y penales.
  • La Ley establece que los responsables de las infracciones de consumo son las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente incurran en las mismas.
  • La Administración tiene la carga de acreditar los hechos ilícitos que impute al empresario en el seno del procedimiento sancionador que se instruya al efecto.
  • La comisión de la infracción no puede resultar económicamente más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas.
  • Como medidas adicionales se puede acordar el comiso de las mercancías, la publicidad de las sanciones o el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio con los límites y requisitos establecidos en la norma.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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