¿Qué es un abogado?
El artículo 542.1 LOPJ establece que corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento jurídico.
Por su parte, el artículo 4 RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021, define como profesionales de la Abogacía a quienes, estando en posesión del título que habilita para el ejercicio de la abogacía, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a:
- • El asesoramiento jurídico,
- • La solución de disputas y
- • La defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.
ATENCIÓN
Así, corresponderá en exclusiva la denominación de abogada o abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de Abogados como ejercientes.
Además, el abogado, por imperativo legal, tiene la exclusividad de la defensa y asesoramiento de las partes en toda clase de procedimientos (art. 4 RD 135/2021, de 2 de marzo).
Hay dos categorías:
- • Abogados ejercientes, que son los que se encuentran en posesión del título oficial para el ejercicio de la profesión de la Abogacía e incorporado al Colegio del domicilio profesional, teniendo en cuenta que la colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio nacional.
Dentro de estos, el EGA establece que la primera colegiación podrá ser como profesional residente o inscrito, pudiendo inscribirse como residente en un único colegio, y libremente en el resto como inscrito. efectivamente, llevan a cabo su función o profesión, defendiendo intereses ajenos ante los Tribunales o mediante el asesoramiento y consejo jurídico;
- • Abogados no ejercientes que será el Abogado que se incorpore a un Colegio de la Abogacía como tal siempre que cumplan los requisitos establecidos en la L 34/2006, de 30 de octubre, y que regula el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, considerándose, de estar colegiado en distintos colegios, de aquel donde tenga su domicilio particular, o en su defecto, del que tenga mayor antigüedad.
En ambos casos, el artículo 9 del RD 135/2021, de 2 de marzo, Estatuto General de la Abogacía, establece los requisitos exigidos para la incorporación a un Colegio de Abogados, en cualquiera de sus categorías.
¿Cuáles son las incompatibilidades?
Será incompatible con el ejercicio de la abogacía (art. 18 RD 135/2021, de 2 de marzo):
- • El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.
- • La actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.
- • Cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma de rango de ley.
Además, no podrán mantenerse vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas, cuando la ley así lo disponga.
¿Cuál es su ámbito geográfico de actuación?
Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá ejercer libremente en todo el territorio nacional, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, y en los demás países conforme a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables (art. 14 RD 135/2021, de 2 de marzo).
De igual manera, los abogados de otros países podrán ejercer en España conforme a la normativa vigente nacional que exista al respecto.
En el caso de que la actuación profesional se realice en territorio distinto al del Colegio profesional al que pertenezca dicho abogado no se exige ni habilitación específica ni contraprestación económica más allá de la que establezca el propio colegio al que pertenezca y, en todo caso, estará sujeto el profesional a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio al que pertenezca.
¿Cuáles son los derechos del abogado?
La asistencia letrada será prestada por los profesionales de la abogacía, que gozarán de las siguientes garantías (arts. 13 a18 LO 5/2024, del Derecho de Defensa y arts. 47 y 58 RD 135/2021, de 2 de marzo):
- • Confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.
- — Las comunicaciones y las entrevistas mantenidas entre el abogado y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.
- — Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.
No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.
- — El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones (art. 16.3 y 21 a23 RD 135/2021, de 2 de marzo) :
- a. La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del abogado relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.
- b. La dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan establecerse.
- c. La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.
- • Libertad de expresión del profesional de la abogacía, salvo cuando las manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u otras normas de aplicación.
- • Encargo profesional. (Art. 50 RD 135/2021, de 2 de marzo) La persona que contrate los servicios jurídicos de defensa podrá solicitar la formalización por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que deberá constar, de un modo comprensible y accesible universalmente:
- — Los derechos que le asisten.
- — Los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada.
- — Las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión.
- — El presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación (arts. 25 a29 RD 135/2021, de 2 de marzo).
- • El abogado con discapacidad tendrá derecho a utilizar la asistencia, apoyos y recursos accesibles universalmente que requiera para desempeñar de forma eficaz el ejercicio profesional del derecho de defensa.
¿Cuáles son los deberes del abogado?
Conforme prevén los arts. 19 y 20 de la LO 5/2024, los profesionales de la abogacía deben actuar de conformidad con la Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo (conforme al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y el Código Deontológico de la Abogacía Española) con especial atención a las normas y directrices establecidas por los consejos y colegios profesionales correspondientes, no pudiendo asumir la defensa, ni asesorar, en aquellos asuntos en los que exista un conflicto de intereses.
Entre los deberes de la abogacía se encuentra también el de utilizar los medios electrónicos establecidos por la Administración para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Por su parte, el cliente está obligado a facilitar al profesional de la Abogacía toda la información necesaria, así como documentación que pueda ser relevante para el correcto ejercicio del encargo realizado.
Se regula en el artículo 51 RD 135/2021, de 2 de marzo, expresamente la intervención del profesional de la abogacía en caso de conflicto de intereses prohibiendo la intervención por cuenta de dos o más asuntos cuando exista éste. Asimismo, el profesional no podrá contactar con la parte contraria cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, salvo autorización expresa de éste, y de no contar con ella, la actuación deberá evitar cualquier tipo de abuso.
En relación a las reclamaciones, el profesional está obligado a facilitar los datos de contacto para dirigir éstas, y deberá dar contestación a las mismas en el plazo más breve posible, siendo en todo caso, contestada en el plazo de un mes.
Respecto a la relación de los profesionales de la abogacía con la Administración de Justicia, el artículo 55 RD 135/2021, de 2 de marzo establece, como deber general, la colaboración con la misma, respetándose la libertad e independencia en su actuación, estableciéndose mecanismos para protegerlas. De igual manera, se establece el derecho a intervenir en las actuaciones judiciales, la obligación de adecuar la vestimenta a la dignidad de su función y el uso de toga, siguiendo en todo caso las instrucciones del policía de estrados.
Los artículos 59 y 60 RD 135/2021, de 2 de marzo recogen los deberes que han de cumplir los profesionales de la abogacía respecto a otros profesionales, debiendo mantener lealtad y respeto mutuo, comunicar al Colegio de Abogados la intención de interponer cualquier acción de responsabilidad civil contra otro profesional, comunicar el cese o interrupción de las negociaciones y abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la abogacía.
¿Cuál es la responsabilidad del abogado?
El abogado puede incurrir, en el ejercicio de su función, en una triple responsabilidad:
- • Responsabilidad civil: nace de la negligencia en el ejercicio de su función, responsabilidad que, generalmente, viene a calificarse dentro de la denominada responsabilidad contractual, en cuanto que la relación con el cliente debe calificarse como de arrendamiento de servicios, sin perjuicio de incurrir en supuestos de responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
- • Responsabilidad penal: responsabilidad recogida concretamente en el delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.2 CP, en el delito de destrucción, inutilización u ocultación de documento o actuaciones del artículo 465 CP, en el de revelación de actuaciones profesionales del artículo 466 CP y en el de la deslealtad profesional del artículo 467 CP.
- • Responsabilidad disciplinaria: el artículo 119 del RD 135/2021, de 2 de marzo, Estatuto General de la Abogacía Española establece que los abogados también están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos, que puede motivar una sanción impuesta por la Autoridad Judicial en forma de sanción o corrección, o bien una sanción disciplinaria corporativa impuesta por su Colegio profesional.
Concretamente, los artículos 552 LOPJ y siguientes, regula la posibilidad de que los abogados que intervengan en los pleitos y causas sean corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, cuando incumplan las obligaciones que les impone dicha Ley Orgánica del Poder Judicial o las Leyes Procesales, sanciones que pueden ser de apercibimiento o multa.
¿Cómo interviene en el proceso penal?
En el procedimiento penal, puede intervenir defendiendo los intereses de la parte, como acusador particular, como acusado, como responsable civil o como defensor del actor civil.
Ya el artículo 118 LECrim aclara que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento.
En el caso de que las fuerzas policiales procedan a la detención de una persona, deberán citar inmediatamente para su presentación al abogado que el detenido designe o, en su caso, al que el Colegio de Abogados haya procedido a designar de guardia ese día, al objeto de que asista a la declaración del detenido ante la Autoridad o Agente de la Policía Judicial.
La intervención del abogado en el proceso penal también es necesaria para el caso de formular querella, ya que el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de que la querella se presente con firma de letrado pero, fundamentalmente, es en el ámbito de la defensa donde tiene una especial preponderancia la intervención del abogado en el proceso penal, toda vez que cualquier diligencia, declaración o instrucción que se lleve a cabo en relación a la persona frente a la que se dirige el procedimiento, exigirá la presencia del abogado.
(Véase: Postulación en el proceso penal)
ATENCIÓN
Por tanto, la intervención del abogado en el proceso penal será preceptiva, salvo en el supuesto de delitos leves, que es potestativa, aunque será obligatorio cuando lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos 6 meses (art. 967.1 LECRIM).
¿Qué es la venia?
La palabra venia tiene dos significados en el ámbito jurídico. Por un lado, los abogados comienzan su intervención en las vistas judiciales con una frase de cortesía «con la venia». Se trata de una fórmula o trámite de respeto en el que se solicita permiso para comenzar la exposición.
Por otro lado, se denominaba «venia» a la solicitud que efectúa un abogado a otro colega, cuando desea encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado al segundo. No es necesaria si se trata de abogados del mismo despacho o si consta la renuncia expresa del letrado.
El artículo 60 del RD 135/2021, de 2 de marzo, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española ya no habla de venia, sino que regula la sustitución del profesional de la abogacía, estableciendo la obligación del profesional al que se le encargue la dirección letrada de un asunto que venía asumiendo otro profesional de comunicárselo en forma que permita la constancia de la recepción, así como la obligación de acreditar el encargo del cliente.
En este caso, el profesional sustituido, deberá acusar recibo de dicha comunicación, poniendo a disposición del compañero la documentación relativa que obre en su poder, así como facilitarle los datos e informaciones que resulten necesarios, debiendo el nuevo profesional respetar y preservar el secreto profesional sobre dicha documentación, y en especial, la confidencialidad de las comunicaciones entre profesionales.
Se prevé expresamente el hecho de que dicha sustitución tenga lugar en el marco de un expediente electrónico, en cuyo caso, se ha de estar, conforme prevé el art. 22 RDL 6/2023, de 19 de diciembre, a las disposiciones reglamentarias aprobadas por la respectiva Administración competente.
Recuerde que…
- • Abogado es el licenciado en derecho, incorporado a un Colegio de Abogados, que ejerce la dirección y defensa de las partes.
- • Su estatuto es el RD 135/2021, de 2 de marzo, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía y sus garantías y obligaciones se recogen en la LO 5/2024, del Derecho de Defensa.
- • Puede ser ejerciente o ejerciente.
- • En el orden jurisdiccional penal puede actuar defendiendo los intereses de la parte, como acusador particular, como acusado, como responsable civil o como defensor del actor civil.