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Abogado (proceso penal)

Abogado (proceso penal)

Se define en el Diccionario de la RAE como aquel licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección letrada y defensa jurídica de las partes en toda clase de procesos y el asesoramiento y consejo jurídico, consagrando la garantía constitucional prevista en el artículo 24 CE.

¿Qué es un abogado?

El artículo 542.1 LOPJ establece que corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento jurídico.

Por su parte, el artículo 4 RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021, define como profesionales de la Abogacía a quienes, estando en posesión del título que habilita para el ejercicio de la abogacía, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a:

  • El asesoramiento jurídico,
  • La solución de disputas y
  • La defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.

ATENCIÓN Así, corresponderá en exclusiva la denominación de abogada o abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de Abogados como ejercientes.

Además, el abogado, por imperativo legal, tiene la exclusividad de la defensa y asesoramiento de las partes en toda clase de procedimientos (art. 4 RD 135/2021, de 2 de marzo).

Las notascaracterísticas son:

  • En su función, son libres e independientes.
  • Su actuación debe sujetarse al principio de la buena fe.
  • Gozan de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por los Tribunales en su libertad de expresión y defensa.
  • Tiene obligación de guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozca, por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre los mismos.

Se puede hablar de dos categorías:

  • Abogados ejercientes, que son los que se encuentran en posesión del título oficial para el ejercicio de la profesión de la Abogacía e incorporado al Colegio del domicilio profesional, teniendo en cuenta que la colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio nacional.

    Dentro de estos, el EGA establece que la primera colegiación podrá ser como profesional residente o inscrito, pudiendo inscribirse como residente en un único colegio, y libremente en el resto como inscrito. efectivamente, llevan a cabo su función o profesión, defendiendo intereses ajenos ante los Tribunales o mediante el asesoramiento y consejo jurídico;

  • Abogados no ejercientes que será el Abogado que se incorpore a un Colegio de la Abogacía como tal siempre que cumplan los requisitos establecidos en la L 34/2006, de 30 de octubre, y que regula el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, considerándose, de estar colegiado en distintos colegios, de aquel donde tenga su domicilio particular, o en su defecto, del que tenga mayor antigüedad.

En ambos casos, el artículo 9 del RD 135/2021, de 2 de marzo, Estatuto General de la Abogacía, establece los requisitos exigidos para la incorporación a un Colegio de Abogados, en cualquiera de sus categorías.

¿Cuáles son las incompatibilidades?

Será incompatible con el ejercicio de la abogacía (art. 18 RD 135/2021, de 2 de marzo):

  • El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.
  • La actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.
  • Cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma de rango de ley.

Además, no podrán mantenerse vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas, cuando la ley así lo disponga.

¿Cuál es su ámbito geográfico de actuación?

Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá ejercer libremente en todo el territorio nacional, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, y en los demás países conforme a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables (art. 14 RD 135/2021, de 2 de marzo).

De igual manera, los abogados de otros países podrán ejercer en España conforme a la normativa vigente nacional que exista al respecto.

En el caso de que la actuación profesional se realice en territorio distinto al del Colegio profesional al que pertenezca dicho abogado no se exige ni habilitación específica ni contraprestación económica más allá de la que establezca el propio colegio al que pertenezca y, en todo caso, estará sujeto el profesional a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio al que pertenezca.

¿Cuáles son las formas de ejercicio?

Son varias las formas en las que el letrado, dado de alta como ejerciente en un colegio profesional, puede ejercer la profesión:

  • Ejercicio individual, que podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho, ya sea individual o colectivo.

    En el caso del ejercicio individual por cuenta propia como titular de un despacho, será el abogado el que responderá ante su cliente de sus actuaciones y los honorarios se devengarán a favor del mismo. Esta condición individual se mantendrá cuando se limite a compartir locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros profesionales de la abogacía, así como cuando se concierten acuerdos de colaboración para determinados asuntos con otros profesionales de la abogacía o despachos colectivos, según dispone el artículo 35 RD 135/2021, de 2 de marzo.

    En el caso del ejercicio por cuenta propia en régimen de colaboración profesional, esta colaboración deberá pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico, actuando el profesional de la abogacía con plena independencia y libertad, debiendo hacer constar, en su caso, que el profesional actúa por sustitución o delegación del despacho con el que colabore.

  • Ejercicio en régimen laboral, por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común. Dentro de esta categoría, el Estatuto sitúa a los abogados de empresa en régimen de relación laboral común, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito, y siempre respetándose la libertad, independencia y secreto profesional, debiendo hacerse constar si dicho ejercicio lo es en régimen de exclusividad, conforme establece el artículo 36 RD 135/2021, de 2 de marzo.
  • Colectivamente, mediante la agrupación de varios abogados bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho, mediante ejercicio colectivo como sociedad profesional o en forma no societaria (art. 40 RD 135/2021, de 2 de marzo).

    En el caso de crearse una sociedad esta deberá estar constituida como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en la L 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, incluida la forma de las sociedades mercantiles, entendiéndose que se realiza un ejercicio colectivo cuando públicamente se desarrolle conforme a una denominación común o colectiva o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

    En el caso de no existir la sociedad, se deberá constituir como agrupación por escrito, sin límite de profesionales, pero debiendo ser identificados todos sus integrantes en todo momento, debiendo dejar constancia en las hojas de encargo y minutas que suscriban la pertenencia a dicha agrupación.

  • Colaboración multiprofesional, pudiendo asociarse los profesionales de la abogacía con otros profesionales liberales no incompatibles, a través de cualquier forma lícita en Derecho.

A los efectos de control y mayor transparencia, en cada Colegio de la Abogacía se creará un registro, que podrá ser informático, que permita inscribir de manera obligatoria y con la debida separación, las sociedades profesionales cuyo objeto social único sea el ejercicio de la abogacía y las sociedades profesionales multidisciplinares que se dediquen también al ejercicio de la abogacía.

¿Cuáles son los deberes y derechos del Abogado?

Los artículos 47 a60 RD 135/2021, de 2 de marzo, regulan las relaciones de los abogados con los clientes, con otros profesionales, con la Administración de Justicia y la deontología profesional, estableciendo una serie de derechos y obligaciones que han de cumplir.

Así, en las relaciones entre el profesional de la abogacía y los clientes, el abogado actuará bajo los principios rectores de independencia y libertad, debiendo basarse la relación en la confianza recíproca, debiendo cumplir con la máxima diligencia en la labor que desempeña y actuando bajo su responsabilidad.

Por su parte, el profesional de la abogacía, está obligado a facilitar al cliente su nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional, y el medio para ponerse en comunicación con este, ya sea profesional individual o perteneciente a sociedad profesional o despacho colectivo, de tal forma que si en el trabajo participan distintos profesionales, el cliente tiene derecho a conocer la identidad de todos.

Se contempla expresamente la obligación del abogado de informar de la viabilidad del asunto, debiendo disuadirle de promover acciones sin fundamento, informándole, en todo caso, de los honorarios y costes de su intervención a través de la hoja de encargo o medio equivalente, así como de las consecuencias de una eventual condena en costas. Igualmente debe informar del estado del asunto y de ser requerido de facilitarle copia de los escritos que presente o reciba, así como de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas, así como las grabaciones de cualquier actuación judicial.

Asimismo, los informes que pueda emitir el letrado acerca de la viabilidad del asunto serán para uso exclusivo del cliente afectado, salvo consentimiento expreso de este para uso distinto. Por su parte, el cliente está obligado a facilitar al profesional de la Abogacía toda la información necesaria, así como documentación que pueda ser relevante para el correcto ejercicio del encargo realizado.

Se regula en el artículo 51 RD 135/2021, de 2 de marzo, expresamente la intervención del profesional de la abogacía en caso de conflicto de intereses prohibiendo la intervención por cuenta de dos o más asuntos cuando exista éste. Asimismo, el profesional no podrá contactar con la parte contraria cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, salvo autorización expresa de éste, y de no contar con ella, la actuación deberá evitar cualquier tipo de abuso.

En relación a las reclamaciones, el profesional está obligado a facilitar los datos de contacto para dirigir éstas, y deberá dar contestación a las mismas en el plazo más breve posible, siendo en todo caso, contestada en el plazo de un mes.

Respecto a la relación de los profesionales de la abogacía con la Administración de Justicia, el artículo 55 RD 135/2021, de 2 de marzo establece, como deber general, la colaboración con la misma, respetándose la libertad e independencia en su actuación, estableciéndose mecanismos para protegerlas. De igual manera, se establece el derecho a intervenir en las actuaciones judiciales, la obligación de adecuar la vestimenta a la dignidad de su función y el uso de toga, siguiendo en todo caso las instrucciones del policía de estrados.

Los artículos 59 y 60 RD 135/2021, de 2 de marzo recogen los deberes que han de cumplir los profesionales de la abogacía respecto a otros profesionales, debiendo mantener lealtad y respeto mutuo, comunicar al Colegio de Abogados la intención de interponer cualquier acción de responsabilidad civil contra otro profesional, comunicar el cese o interrupción de las negociaciones y abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la abogacía.

¿Cuál es la responsabilidad del abogado?

El abogado puede incurrir, en el ejercicio de su función, en una triple responsabilidad:

  • Responsabilidadcivil: nace de la negligencia en el ejercicio de su función, responsabilidad que, generalmente, viene a calificarse dentro de la denominada responsabilidad contractual, en cuanto que la relación con el cliente debe calificarse como de arrendamiento de servicios, sin perjuicio de incurrir en supuestos de responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
  • Responsabilidadpenal: responsabilidad recogida concretamente en el delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.2 CP, en el delito de destrucción, inutilización u ocultación de documento o actuaciones del artículo 465 CP, en el de revelación de actuaciones profesionales del artículo 466 CP y en el de la deslealtad profesional del artículo 467 CP.
  • Responsabilidad disciplinaria: el artículo 119 del RD 135/2021, de 2 de marzo, Estatuto General de la Abogacía Española establece que los abogados también están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos, que puede motivar una sanción impuesta por la Autoridad Judicial en forma de sanción o corrección, o bien una sanción disciplinaria corporativa impuesta por su Colegio profesional.

Concretamente, los artículos 552 LOPJ y siguientes, regula la posibilidad de que los abogados que intervengan en los pleitos y causas sean corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, cuando incumplan las obligaciones que les impone dicha Ley Orgánica del Poder Judicial o las Leyes Procesales, sanciones que pueden ser de apercibimiento o multa.

¿Cómo interviene en el proceso penal?

En el procedimiento penal, puede intervenir defendiendo los intereses de la parte, como acusador particular, como acusado, como responsable civil o como defensor del actor civil.

Ya el artículo 188 LECrim aclara que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento.

La intervención del abogado en el proceso penal también es necesaria para el caso de formular querella, ya que el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de que la querella se presente con firma de letrado pero, fundamentalmente, es en el ámbito de la defensa donde tiene una especial preponderancia la intervención del abogado en el proceso penal, toda vez que cualquier diligencia, declaración o instrucción que se lleve a cabo en relación a la persona frente a la que se dirige el procedimiento, exigirá la presencia del abogado.

Así, en el caso de que las fuerzas policiales procedan a la detención de una persona, deberán citar inmediatamente para su presentación al abogado que el detenido designe o, en su caso, al que el Colegio de Abogados haya procedido a designar de guardia ese día, al objeto de que asista a la declaración del detenido ante la Autoridad o Agente de la Policía Judicial.

ATENCIÓN Por tanto, la intervención del abogado en el proceso penal será preceptiva, salvo en el supuesto de delitos leves, que es potestativa, aunque será obligatorio cuando lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos 6 meses (art. 967.1 LECRIM).

¿Qué es la venia?

La palabra venia tiene dos significados en el ámbito jurídico. Por un lado, los abogados comienzan su intervención en las vistas judiciales con una frase de cortesía «con la venia». Se trata de una fórmula o trámite de respeto en el que se solicita permiso para comenzar la exposición.

Por otro lado, se denominaba «venia» a la solicitud que efectúa un abogado a otro colega, cuando desea encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado al segundo. No es necesaria si se trata de abogados del mismo despacho o si consta la renuncia expresa del letrado.

El artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española ya no habla de venia, sino que regula la sustitución del profesional de la abogacía, estableciendo la obligación del profesional al que se le encargue la dirección letrada de un asunto que venía asumiendo otro profesional de comunicárselo en forma que permita la constancia de la recepción, así como la obligación de acreditar el encargo del cliente.

En este caso, el profesional sustituido, deberá acusar recibo de dicha comunicación, poniendo a disposición del compañero la documentación relativa que obre en su poder, así como facilitarle los datos e informaciones que resulten necesarios, debiendo el nuevo profesional respetar y preservar el secreto profesional sobre dicha documentación, y en especial, la confidencialidad de las comunicaciones entre profesionales.

Se prevé expresamente el hecho de que dicha sustitución tenga lugar en el marco de un expediente electrónico, en cuyo caso, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 17 de la L 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo.

Recuerde que…

  • Abogado es el licenciado en derecho, incorporado a un Colegio de Abogados, que ejerce la dirección y defensa de las partes.
  • El RD 135/2021, de 2 de marzo, aprueba el Estatuto General de la Abogacía.
  • Puede ser ejerciente o ejerciente.
  • Se prevé un régimen profesional individual por cuenta propia, un régimen laboral por cuenta ajena, un ejercicio colectivo o mediante colaboración multidisciplinar.
  • En el orden jurisdiccional penal puede actuar defendiendo los intereses de la parte, como acusador particular, como acusado, como responsable civil o como defensor del actor civil.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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