¿Cómo se lleva a cabo el procedimiento universal y las discusiones con otros órganos judiciales o administrativos?
El concurso de acreedores ostenta la naturaleza de un procedimiento universal en el que intervienen múltiples partes, y en el cual se intenta dar un tratamiento común a todas las obligaciones que el deudor mantiene con sus diferentes acreedores, y que conforman su situación de insolvencia. Una de las claves del procedimiento es concentrar en un órgano judicial, el Juez del Concurso, todas, o casi todas, las reclamaciones que se plantean frente al patrimonio del deudor, tanto en su vertiente declarativa, como ejecutiva.
Para ello, los arts. 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), y el art. 86.ter.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ); describen ampliamente las competencias que se atribuyen al Juez del Concurso en el ámbito concursal. Las mismas son principalmente propias del orden jurisdiccional civil, con carácter específico y para materias concretas algunas son del orden jurisdiccional social, y con carácter prejudicial, según señala el art. 55 TRLC, hay competencia para cuestiones administrativas y para las no atribuidas expresamente del orden social.
En relación con todo ello, uno de los efectos principales de la declaración de insolvencia consiste en limitar las facultades legítimas del acreedor a la hora de reclamar frente a su deudor. De esta manera, los arts. 136 a151 TRLC detallan cómo aquella incide en las acciones individuales de los acreedores: bloqueando nuevas acciones declarativas contra el deudor (el acreedor debe defender su crédito en el concurso), trasladando algunas de ellas al procedimiento concursal, bloqueando nuevas ejecuciones, y suspendiendo ejecuciones en curso, con algunas pocas excepciones.
En este escenario, no es inhabitual que en la práctica se originen conflictos o discusiones entre el Juez del Concurso con otros órganos judiciales, o incluso con órganos administrativos que se encuentren tramitando procedimientos o vías de apremio frente al patrimonio del deudor. De esta forma, es posible que el Juez del concurso, plantee cuestiones de competencia con órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, de carácter objetivo, funcional (si fuera el caso), o territorial a la hora de aplicar el fuero del centro de intereses principales previsto en el art. 45 TRLC. Cabe la posibilidad también de que se planteen conflictos de competencia con otros órganos judiciales de otros órdenes jurisdiccionales. Y finalmente, pueden generarse conflictos de jurisdicción con órganos administrativos, principalmente cuando se discuta la posibilidad de ejecutar bienes del deudor insolvente.
¿A qué nos referimos con cuestiones de competencia?
Como se ha indicado, las cuestiones de competencia se pueden plantear, en su triple modalidad (objetiva, funcional o territorial), cuando otro órgano judicial de la jurisdicción civil, sostenga o niegue su competencia en relación a algún procedimiento que afecta al deudor declarado en insolvencia: al propio concurso en sí, o a cualquier reclamación individual frente al concursado. La cuestión puede plantearse de oficio por el propio Juzgado (cuando se trate de competencia objetiva, funcional o territorial sometida a fuero imperativo), o a instancia de parte (en todos los casos) a través de la declinatoria. El art. 50 TRLC refuerza la defensa de la competencia concursal, expresando que, en todo caso, el Juez del Concurso examinará de oficio su propia competencia.
Los arts. 51 y 52 LOPJ fijan las normas generales para la resolución de cualquier cuestión de competencia. En primer lugar, los desacuerdos se resolverán por el órgano inmediato superior común: las Audiencias Provinciales si los órganos que no se ponen de acuerdo radican en la misma provincia; las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia si pertenecen a la misma Comunidad Autónoma, y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en los demás casos. En segundo lugar, cuando un órgano judicial declare su falta de competencia, deberá expresar en la correspondiente resolución judicial el órgano que considere competente. Por último, no se podrán suscitar las cuestiones en estudio entre Tribunales y Jueces subordinados entre sí, fijando el superior su propia competencia (o la ausencia de ella), oída las partes y el Ministerio Fiscal, tras lo que recabará o remitirá las actuaciones, respectivamente.
A partir de dichas normas generales, los arts. 63 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) ofrecen el cauce procesal específico para su tramitación en lo que respecta a la Jurisdicción Civil. Asimismo, el art. 51 TRLC contempla las especialidades cuando quien plantee la cuestión es el propio Juez del Concurso. La misma puede ser propuesta por el deudor o los legitimados para solicitar la declaración de concurso necesario, conforme dispone el art. 3 TRLC, indicando el órgano judicial competente, en su caso. Tras la petición, y la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se adopta la decisión declarando la falta de competencia e indicando el órgano que se considera como tal (si se trata de competencia territorial, se inhibirá en favor del que se considere competente, con emplazamiento de las partes); o, en su caso, se reclama el conocimiento del procedimiento sobre el cual se entiende que se ostenta competencia.
Si el órgano judicial a quien se reclaman los autos, rechaza el envío; la cuestión deberá elevarse al superior común para la resolución de la cuestión. Decisión que vinculará a los órganos concernidos, decidiendo definitivamente la cuestión competencial. Si, en cambio, la cuestión es negativa, y el órgano indicado como competente rechaza también su propia competencia, cabrá interponer recurso de apelación contra tal decisión, conforme a art. 66.1 LEC. Lo cual es extensible a la competencia territorial en aplicación de normas imperativas, según art. 67 LEC; sin que quepa recurso en los demás supuestos.
Todo lo indicado será también aplicable a los procedimientos arbitrales en curso, con las especialidades contenidas en el art. 22 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante LA), cuando el Juez del Concurso precise hacer valer los efectos de la declaración de insolvencia sobre aquellos, tal y como exige lo dispuesto en los arts. 140 y 141 TRLC,
¿A qué nos referimos con conflictos de competencia?
Cuando la discusión se plantea entre el Juez del Concurso y otro órgano judicial de otra jurisdicción que no sea la civil, se genera el denominado conflicto de competencia. La diferencia con la cuestión de competencia radica en que no hay superior común, puesto que los órganos judiciales discrepantes pertenecen a órdenes jurisdiccionales diferentes.
Por ello, el art. 42 LOPJ configura en el ámbito del Tribunal Supremo una Sala Especial presidida por el Presidente del alto Tribunal, y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, actuará como Secretario de dicha Sala.
Los arts. 43 y ss. LOPJ regulan el procedimiento a seguir, permitiendo que el conflicto se plantee de oficio o a instancia de parte, o del Ministerio Fiscal como órgano que defiende con carácter general el principio de legalidad. Se contempla de manera expresa que el conflicto sea positivo o negativo, reclamando o negando la competencia; y se fija un límite temporal para su planteamiento en los procesos declarativos, la firmeza de la sentencia. No se fija ningún límite temporal expreso en los procesos de ejecución.
El art. 44 LOPJ determina la preferencia absoluta de la Jurisdicción Penal, prohibiendo expresamente el planteamiento de conflictos frente cualquier órgano de dicho orden. El ATS (Sala de Conflictos) 11.10.19 matiza tal prohibición frente al Juez del Concurso, aclarando que la preferencia declarada se ciñe a la responsabilidad penal, pero no alcanza a la responsabilidad civil, ni a las medidas cautelares que pueden adoptarse para la satisfacción de la misma. En estos casos es posible el planteamiento sobre la base de la competencia exclusiva y excluyente que ostenta el Juez del Concurso respecto a las acciones frente al patrimonio del deudor en insolvencia.
Una vez puesto en marcha el conflicto, el art. 45 LOPJ ordena la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, que, en un escenario concursal, debe operarse a todas las partes personadas. Tras dicha audiencia, se decide requerir o declinar el conocimiento del asunto al otro órgano judicial mediante auto. Dicha comunicación se realiza con testimonio del auto, los escritos de las partes y demás particulares; ordenando el art. 46 LOPJ una nueva audiencia a las partes del procedimiento tramitado ante el órgano requerido, incluido el Ministerio Fiscal, con dictado de auto resolviendo sobre la competencia.
Si se accede, finaliza el conflicto y el órgano requerido envía el procedimiento o lo asume, según la naturaleza de aquel. Si no se accede al requerimiento y el conflicto es positivo, el requerido debe suspender el procedimiento, con las excepciones previstas en el art. 48 LOPJ: actuaciones preventivas o preparatorias, actuaciones cautelares, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. Todo ello, con adopción de garantías para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público. Asimismo, el art. 47 LOPJ, ordena que el órgano requerido comunique su negativa al requirente, momento en el cual ambos deberán elevar las actuaciones a la Sala especial, denominada de Conflictos, descrita en el mencionado art. 42 LOPJ.
Si el conflicto es negativo, y existen dos órganos que declinan su competencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50 LOPJ, puede interponerse por las partes recurso por defecto de jurisdicción ante el órgano requerido, quien remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos; la cual, a su vez, reclamará las actuaciones del órgano requirente.
En ambos casos, la indicada Sala, tras volver a oír al Ministerio Fiscal, dictará auto resolviendo definitivamente la discusión, sin ulterior recurso.
¿A qué nos referimos con conflictos de jurisdicción?
El tercer eventual escenario en la cual se puede discutir la competencia, o, en este caso, la jurisdicción del Juez del Concurso, tiene lugar con órganos de la Administración Pública, en sus distintas formas, cuando éstos, en uso de sus atribuciones, se dirigen contra el patrimonio del concursado en reclamación de algún crédito de carácter público. Nos movemos en el escenario de los llamados conflictos de jurisdicción entre órganos judiciales y órganos administrativos, para cuya resolución el art. 38 LOPJ configura el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en un ámbito mixto entre el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado. De esta manera, se conforma un órgano colegiado que será presidido, de nuevo, por el Presidente del Tribunal Supremo, y que se compone de cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto Tribunal, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado. De nuevo, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, será el Secretario de esta Sala especial. Para dirimir los eventuales empates, al existir seis miembros, se contempla el voto de calidad del Presidente. El art. 40 LOPJ añade que los indicados vocales se renovarán anualmente, remitiéndose el art. 41 LOPJ a una norma legal, para el planteamiento, tramitación y decisión del conflicto.
Dicha norma legal es la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (en adelante LOCJ). En sus arts. 2 y 3 se regulan los órganos legitimados, de oficio o a instancia de parte, para plantear aquellos: cualquier Juzgado o Tribunal que no sea el Juzgado de Paz (obviamente el Juez del Concurso, Juez de lo Mercantil o Juez de Primera Instancia, ostenta legitimación); y determinados órganos, distinguiendo entre los ámbitos de la Administración del Estado, la de las Comunidades Autónomas, o la Administración Local. El art. 4 LOCJ añade que los demás órganos administrativos podrán solicitar la promoción del conflicto jurisdiccional a los órganos de su ámbito correspondiente, listados en el art. 3. De esta manera, la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito estatal, y la Administración Tributaria (en el ámbito estatal o autonómico, según los casos); como acreedores públicos habituales de los concursos de acreedores, deberán dirigirse al órgano correspondiente por conducto reglamentario, con alegación de los motivos y de los preceptos legales en los que se basa.
Los arts. 7 y 8 LOCJ marcan un límite temporal para el planteamiento del conflicto, en relación a asuntos judiciales resueltos por sentencia firme o pendientes sólo de casación o revisión; y los procedimientos administrativos en los que se haya agotado la vía administrativa. En ambos casos, con la excepción de que el conflicto se origine en sede de ejecución.
Los arts. 9 y 10 LOCJ contemplan los trámites a realizar por el órgano que plantea el conflicto. El órgano judicial oirá al Ministerio Fiscal y requerirá de inhibición al órgano de la administración, con los fundamentos legales que considere pertinentes. Si es este último quién lo hace, oirá a las partes del procedimiento administrativo y, cumpliendo los requisitos específicos del órgano que sea, dirigirá el requerimiento de inhibición al órgano judicial. En ambos casos el requerido dará audiencia a las partes (si es judicial, también al Ministerio Fiscal), suspenderá el procedimiento (adoptando medidas urgentes para no eludir la acción de la justicia, que no se originen daños graves e irreparables, o no se perjudique el orden público) y tomará la decisión que considere. Si el conflicto se hubiera iniciado a instancia de parte y se declinara su planteamiento, sólo cabe recurso de apelación si se trata de un órgano judicial que no sea el Tribunal Supremo. En consecuencia, la decisión del Juez del Concurso en tal sentido, será siempre apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, a instancia de las partes del concurso o del Ministerio Fiscal. Si el requerido es un órgano de la Administración no cabe recurso.
Según el art. 12 LOCJ, si el órgano requerido muestra su conformidad con el requerimiento de inhibición, se lo comunica al requirente y le remite las actuaciones. Si, en cambio, mantiene su jurisdicción, se lo comunica también al requirente, le anuncia que queda formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y que envía las actuaciones al Tribunal de Conflictos, requiriendo que haga lo mismo. En todo caso, en ambos órganos se conservará testimonio de lo necesario para tomar decisiones que eviten eludir la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés público o que se originen daños graves e irreparables. El art. 13 LOCJ regula la vertiente negativa, cuando ambos órganos rechacen su competencia, tras haberse dirigido a ambos el interesado. En estos casos, éste podrá formalizar directamente el conflicto negativo de jurisdicción mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos, con copias de las resoluciones correspondientes, presentado todo ello ante el órgano jurisdiccional concernido. Este último elevará las actuaciones y requerirá al órgano administrativo para que haga lo mismo.
Una vez que las actuaciones se encuentren ante el Tribunal de Conflictos, se dará audiencia al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente. Los arts. 15 y 16 LOCJ otorgan a dicho órgano una amplia potestad para solicitar subsanaciones de lo planteado o reclamar antecedentes que se consideren necesarios; con posibilidad incluso de imponer multas a quien no preste la necesaria colaboración y diligencia para la tramitación del conflicto. La sentencia se dictará en 10 días, siendo de aplicación, según dispone el art. 14 LOCJ, los arts. 249 y ss. LOPJ sobre deliberación y votación.
La sentencia declarará la jurisdicción que procede, sin que pueda extenderse a cuestiones ajenas al conflicto planteado. El art. 17 LOCJ añade la posibilidad de ordenar la reposición de las actuaciones al momento procesal que corresponda, si el conflicto hubiera sido planteado de manera incorrecta. Asimismo, el art. 18 LOCJ habilita la imposición de multas en los supuestos de planteamientos de conflictos, o declaraciones de incompetencia, con manifiesta temeridad, mala fe, o intento de obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Finalmente, con arreglo al art. 19 LOCJ, la sentencia se notificará a las partes, y se publicará en el BOE, con devolución de las actuaciones a quien corresponda. Sólo podrá interponerse recurso de aclaración, y cuando proceda, de conformidad con los arts. 41 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), recurso de amparo ante dicho órgano.
Recuerde que…
- • El concurso de acreedores ostenta la naturaleza de un procedimiento universal en el que intervienen múltiples partes y se concentra en un órgano judicial, el Juez del Concurso.
- • La cuestión de competencia puede plantearse de oficio por el propio Juzgado o a instancia de parte a través de la declinatoria.
- • El conflicto de competencia puede ser positivo o negativo, reclamando o negando la competencia; y se fija como límite temporal para su planteamiento en los procesos declarativos la firmeza de la sentencia.
- • En los conflictos de jurisdicción, si este se hubiera iniciado a instancia de parte y se declinara su planteamiento, sólo cabe recurso de apelación si se trata de un órgano judicial que no sea el Tribunal Supremo.