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Informe final (proceso penal)

Informe final (proceso penal)

Es un trámite de alegaciones que permite a las partes expresar su opinión sobre el resultado de las pruebas y la acreditación de las alegaciones que sirvieron de base para el planteamiento del debate, para que el juzgador tenga conocimiento de la versión de cada una de ellas sobre el desarrollo del juicio y las consecuencias jurídicas que, a juicio de cada una, deberán derivarse de las pruebas practicadas y la relevancia que ostentan para el objeto de sus propuestas.

Proceso penal

¿En qué momento procesal se ubica?

Generalmente, los procesos, suelen estructurarse en las siguientes fases:

  • Una primera de alegaciones de las partes y según la clase de procedimiento, puede estar complementada o sustituida por el de investigación de los hechos objeto de las alegaciones de parte o conocidos de oficio, como sucede en el proceso penal
  • La segunda, de proposición de prueba de las partes y práctica de la que se admita y declare pertinente; y
  • Una final, de decisión del asunto controvertido. Dentro de este último período decisivo, se intercala, ordinariamente, un trámite de alegaciones orientado a que las partes puedan expresar su opinión sobre el resultado de las pruebas y la acreditación de las alegaciones que sirvieron de base para el planteamiento del debate, para que el juzgador tenga conocimiento de la versión de cada una de ellas sobre el desarrollo del juicio y las consecuencias jurídicas que, a juicio de cada una, deberán derivarse de las pruebas practicadas y la relevancia que ostentan para el objeto de sus propuestas.

A esta posibilidad que se ofrece a las partes para que resuman su opinión sobre lo acontecido en el juicio y la relevancia que le asignan en apoyo de sus respectivas tesis se le denomina informe final.

El informe final, regulado en los arts. 734 a738 LECRIM, es la última oportunidad que tiene la parte procesal para dar su opinión sobre el objeto del procedimiento y exponer su punto de vista para ilustrar al juzgador de cuál es su criterio acerca de la probanza de las pretensiones deducidas al inicio del mismo y la carencia de probatura de las posiciones contrarias, en función del resultado de las pruebas practicadas en el transcurso del mismo y las consecuencias que deben producir tales acreditamientos, o ausencia de ellos, respecto del fondo del asunto debatido, es decir, en qué sentido debe decantarse la decisión judicial, en base a ellos.

Recibe ese nombre por su ubicación temporal en el desarrollo del juicio, ya que se trata de informes que se formulan al final del proceso, cuando la única fase que queda pendiente es la resolutoria, la que pertenece en exclusiva al juzgador del asunto.

¿Qué forma debe adoptar?

El artículo 120.2 de la Constitución Española dispone que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

Esa indicación lleva intrínseca las modalidades de expresión de los informes finales, que admiten la forma oral y escrita.

La tendencia generalizada es procurar aumentar las materias y procedimientos en que prevalezca la modalidad oral, lo que no supone que todos los informes finales se materialicen de manera verbal, de palabra, sino, que, en diversos supuestos, se presentarán por escrito. Las reformas legislativas van orientadas en ese sentido de verbalización de todas las fases del proceso, lo que no excluye su documentación escrita para que quede constancia de su expresión, aunque, actualmente, se van instituyendo medios mecánicos de reproducción, más acordes con los avances tecnológicos de estos tiempos, que demuestran una cierta modernización de la justicia, mediante la grabación oral y visual de la celebración de los juicios, que permite una constancia íntegra y fiel de cuanto se actúe y se diga en el mismo; porque, no hay que olvidar que, ordinariamente, el contenido concreto de esos informes suele carecer de constancia en las actuaciones, al no recogerse en las actas tradicionales que se levantan sobre la celebración del juicio.

La celebración de vista y exposición oral de los informes finales es obligatoria en la sustanciación de los recursos, en los supuestos excepcionales en que se propone prueba y se admite y se procede a su práctica en un acto oral, a continuación de cuya práctica se emiten tales informes finales, dentro del desarrollo de la misma vista y necesariamente de manera verbal.

¿Cuál es su contenido?

Los informes finales tienen un cometido preciso que no es otro que permitir a las partes que plateen al juzgador sus observaciones sobre la valoración que debe hacerse de las pruebas practicadas y de la influencia de ellas en la acreditación de sus pedimentos y de los de la parte contraria.

Su objeto es doble: por una parte, permite a los contendientes realizar un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba de que se han servido ambas partes; y, por otra, les faculta para relacionar los resultados de esos medios probatorios con las pretensiones que interesa cada parte y extraer las consecuencias jurídicas que consideren oportunas acerca de la corroboración que suponen para las tesis que mantienen, permitiéndoles, al tiempo, utilizar esa valoración probatoria para exponer el descrédito de las tesis contrarias.

En sus informes expondrán las partes los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejercitan también la acción civil.

Los informes finales tienen una limitación objetiva en las cuestiones que han sido propuestas en la litis, pues, en ningún caso pueden utilizarse para incorporar nuevos hechos al proceso, distintos de los que sirvieron de base para el planteamiento del objeto del mismo; ni, tampoco permiten la aportación de pretensiones o excepciones diferentes a las mantenidas a lo largo del procedimiento, pues de admitirse esas extralimitaciones, se incurriría en una vulneración de los principios inspiradores del proceso, al infringirse la igualdad entre ellas, no respetar el derecho de defensa de la parte contraria, que se encontraría indefensa al verse sorprendida con nuevos hechos o pretensiones que no han sido objeto del procedimiento, ni sometido a la contradicción propia del desarrollo del mismo.

Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado.

Después de estos informes sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

¿Cuáles son las facultades del Juez respecto de la emisión de los informes?

Es muy distinta la potestad del Juez o Tribunal en relación con los informes finales, según se emitan en forma escrita o de manera verbal.

Informes escritos

En el caso de que los informes finales se emitan por escrito las facultades del Juez o Tribunal que los recibe es muy limitada y queda muy desdibujada, pues carece de posibilidad de enmendar sobre la marcha los excesos o extralimitaciones que pueda cometer el Letrado o parte que los emite.

Únicamente tiene potestad para despreciar la parte de los mismos que no se ajusten a su objeto propio y a tener por no puestas las frases, expresiones o consideraciones que se aparten de su contenido y finalidad. Esas partes o apartados de tales escritos de informe no surtirán efecto alguno en el pleito.

Excepcionalmente, en el supuesto de que los excesos vertidos en el escrito supusieran una infracción merecedora de corrección disciplinaria, podrá acordar la imposición de la correspondiente sanción, si se tratara de una falta sancionable directamente por el Juez o Tribunal, o deducir el correspondiente cargo de culpa hacia el organismo competente para exigir esa responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con las previsiones que contienen los artículos 552 a555 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictámenes orales

Cuando el informe final se emite oralmente, las facultades del Juez o del Presidente del tribunal en que se está emitiendo, son más amplias, aunque siempre hay que partir del escrupuloso respeto que merece el derecho de defensa de cada parte, procurando evitar inmiscuirse en la exposición que se realiza, a fin de no interferir en sus argumentos y no cortar el hilo conductor de la exposición del defensor que está en el uso de la palabra.

Como el informe verbal se emite ante el Juez o tribunal a que va destinado, existe una directa e inmediata relación entre el informante y el destinatario que permite percibir sobre la marcha el contenido de la exposición y autoriza al juzgador a corregir los excesos o extralimitaciones en que incurra el defensor de que se trate, teniendo en cuenta el principio básico que debe informar su actuación, que no es otro que el respeto debido a la intervención de las partes en el proceso, siempre que se acomode a las normas rectoras del mismo y al recíproco respecto que merecen tanto el Tribunal, como cuantos intervienen en el proceso.

Por ello, si en el curso del informe se apreciare un claro y manifiesto apartamiento del objeto del debate, o la introducción de nuevos hechos o cuestiones, distintos a los que han constituido el objeto del procedimiento, deberá corregir inmediatamente esos excesos inadmisibles, procurando que el discurso regrese al contenido y finalidad que le es propio.

Del mismo modo, deberá corregir los comportamientos, actitudes o expresiones desconsideradas u ofensivas, aunque no alcancen la categoría de infracciones disciplinarias, mediante la advertencia de que se abstenga de repetirlas, reconviniéndole para que el tono de su exposición se adapte a las normas de cortesía que deben imperar en el desarrollo del juicio, terminando por imponerle la sanción disciplinaria correspondiente, si continuare por esos derroteros infractores en la emisión del informe; y, sin perjuicio de comunicar al Colegio profesional competente para deduzca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido, cuando resultare procedente.

Como último recurso para informadores reticentes a someterse a los dictados del Tribunal, que insistieran reiteradamente en su actitud renuente, se puede llegar al punto de retirarles el uso de la palabra. Así lo prevé el artículo 897 LECrim, párrafo final para la vista del recurso de casación, cuando el informante no obedeciere el llamamiento al orden del Presidente para acomode su informe al objeto del recurso.

Al margen de esas facultades de mantenimiento del orden y debido respeto inter partes en el transcurso del juicio, el Juez o Tribunal cuenta con otras facultades orientadas hacia la conveniente simplificación y clarificación del objeto del pleito, pues hacia la aclaración de las respectivas posiciones y pretensiones de las partes debe dirigirse el informe final, cuando se apreciase alguna nebulosa en sus solicitudes. Para ello, deberá poner de manifiesto a las partes aquellos aspectos oscuros que presenten sus pretensiones, con el fin de que retomen el hilo de sus informes en tal sentido, debiendo acomodar el contenido de esos informes complementarios a los puntos o cuestiones que resulten dudosos para el Tribunal.

El artículo 788.4 LECrim, párrafo segundo, perteneciente a la normativa propia del Procedimiento Abreviado, establece que el requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

Y en el recurso de casación, el artículo 897 LECrim, dice que el Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.

¿Cuál es el orden de intervención en la emisión de informes finales?

El orden de intervención de las partes para la emisión de los informes finales es la misma en cualquier clase de procedimiento, divididos en dos grupos diferenciados: primero informan las partes reclamantes o acusadoras y después las reclamadas o acusadas; si bien, en atención a las diversas denominaciones que ostentan en alguna jurisdicción, conviene establecer la diferenciación entre los procesos de que se trata; por un lado, el proceso penal, que es el que presenta particularidades sobre esta cuestión; y, por otro, el resto de procedimientos, en que a los intervinientes se les suele aplicar la misma denominación.

Bloque acusador

• Informa en primer lugar, el Ministerio Fiscal, si se trata de delitos perseguibles de oficio, en los que su participación es preceptiva.

• Aún en este caso, puede ocurrir que el Ministerio Fiscal no mantenga la acusación correspondiendo entonces a la acusación particular el primer turno de intervención.

• Seguidamente, informa el acusador particular, si lo hubiere.

• A continuación, interviene la acusación pública, si estuviere personada en la causa.

• Después corresponde el turno al actor civil, si estuviere representado en el proceso.

Bloque defensor

• Interviene a continuación el defensor del acusado o los defensores, si fueren varios los acusados y actuaren bajo distinta representación.

• A continuación el responsable civil si fuere distinto del acusado.

• La defensa del responsable civil subsidiario.

• El defensor del responsable civil directo, si alguna compañía aseguradora garantizara la responsabilidad civil dimanante del delito.

¿Qué ocurre en el supuesto especial de intervención directa del interesado?

Hay algunos casos en que la propia parte interviene personal y directamente en el proceso, sin asistencia Letrada, cuando se trata de procedimientos que permiten esa intervención sin defensa técnica jurídica, como sucede en el Juicio sobre delitos leves.

Se suscita, entonces, la duda acerca de si esos particulares carentes de la formación técnica precisa pueden realizar los informes que ordinariamente expone personal especializado en materia jurídica, como son los Abogados.

La respuesta ha de ser positiva, porque el Tribunal Constitucional así lo ha entendido en STC 65/2007, de 27 de marzo y el artículo 969.1 de la LECrim, lo contempla en el Juicio sobre delitos leves, sin distinguir entre que las partes cuenten con defensa jurídica o no.

Recuerde que...

  • El informe final se incluye dentro de la última fase del proceso, tras la proposición y práctica de las pruebas.
  • Es la última oportunidad que tiene cada parte que interviene en un proceso judicial para que realice sus últimas alegaciones antes de que se dicte sentencia o se resuelva el mismo.
  • Los informes finales se exponen habitualmente de forma oral.
  • No pueden incorporar nuevos hechos al proceso, distintos de los que sirvieron de base para el planteamiento del objeto del mismo, ni tampoco permiten la aportación de pretensiones o excepciones diferentes a las mantenidas a lo largo del procedimiento.
  • Puede ser realizado por la propia parte en los supuestos en que ésta interviene personal y directamente en el proceso, sin asistencia Letrada.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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