¿Dónde se regula?
Se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por RD de 14 de septiembre de 1882, según su última modificación por L 41/2015 de 5 de octubre, en concreto en los artículos 589, 590, 597, 599, y 611-614 LECr, incardinados dentro del Título IX "De las fianzas y embargos" del Libro II "Del Sumario".
Se trata, en cualquier caso, de una regulación incompleta con múltiples referencias a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, y de forma expresa, a los artículos 592, 605 y 606 LEC, relativos al orden de los embargos y bienes inembargables.
En todo lo no previsto en el Título IX del Libro II de la LECr será aplicable supletoriamente la regulación civil sobre fianzas y embargos, arts. 584 y ss LEC (art. 614 LECr).
¿Cuál es su finalidad?
La responsabilidad pecuniaria derivada de un acto delictivo tiene un triple alcance: asegurar la responsabilidad penal, cuando se concreta en penas pecuniarias, la responsabilidad civil, (indemnización de daños y perjuicios) y el pago de costas.
La obligación de indemnizar los daños y perjuicios que la acción penal haya podido causar, así como de pagar las costas y la multa que en su caso se solicitara por la acusación no surge hasta que recae sentencia condenatoria firme, momento hasta el cual el imputado se encuentra amparado por el derecho constitucional a la presunción de inocencia; no obstante, hasta que llega ese momento, la parte presuntamente perjudicada por la acción delictiva también debe encontrar protección a su derecho de resarcimiento mediante una serie de garantías establecidas legalmente para el caso de que resulten indicios de criminalidad claramente atribuibles a una persona.
Aun cuando sea la sentencia definitiva la que fije la procedencia de la responsabilidad pecuniaria y su cuantía, se trata, en definitiva, de adoptar una serie de medidas cautelares, en previsión de una futura insolvencia del presunto autor del hecho delictivo que harían ilusorio tanto el derecho de resarcimiento del perjudicado, como el pago de las costas derivadas del juicio y la multa, caso de imponérsele condena pecuniaria (STS de 7 de Julio de 1993, Rec.1150/1991 y AAP Soria 103/2007 Soria, de 2 de Mayo).
¿Qué presupuestos deben cumplirse?
Los presupuestos de facto para que el Juez acuerde el embargo de bienes del presunto responsable criminalmente, contemplado en el art. 589 LECr, son los siguientes:
- • Existencia de indicios racionales de criminalidad. Sin que sea preciso que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo (STS de 9-1-2006).
- • Aparente derecho del perjudicado por el delito a:
- - Reparación del daño.
- - Restitución de las cosas.
- - Indemnización del perjuicio.
- - Pago de las costas.
- • Que el perjudicado no haya renunciado a la acción civil (AAP Castellón 87/2007 de 15 de Febrero).
Además de estos requisitos debe añadirse uno más:
- • Que el acusado no preste fianza en la cantidad requerida por el Juez.
Esto es así porque el embargo contemplado en el art. 589 LECr es una medida cautelar de carácter subsidiario, condicionada a que el acusado no preste la finaza requerida o en la cuantía requerida. De prestarse ésta no podría decretarse el embargo preventivo.
¿Cómo se tramita?
El embargo se tramita en una pieza separada de la causa principal, llamada pieza de responsabilidad civil, art. 590 LECr.
Auto acordando el embargo. Cuando en el proceso criminal el Juez observa indicios racionales de criminalidad contra una persona, manda, mediante Auto motivado, que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo Auto el embargo subsidiario de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no llegara a prestar la fianza.
El investigado podrá ofrecer fianza personal, hipotecaria, pignoraticia o mediante caución, aval solidario o cualquier otro medio que a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate, (arts. 591 a595 LECr).
Cuantía. Se fija en el mismo Auto que decreta el embargo subsidiario y la fianza. NO podrá ser inferior a un tercio más del importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
Momento procesal.
Modificación de la cuantía, art 611 y 612 LECr.
El Auto por el que se fija la cantidad de la fianza y embargo podrá modificarse, tanto para aumentar la cantidad exigible como para disminuirla, si durante el curso del juicio resultan motivos bastantes para creer que la cantidad objeto de fianza o embargo es superior o inferior a las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponerse al acusado (art. 611 y 612 LECr):
- • De oficio
- • A instancia de parte.
Recursos. Contra estos autos cabe recurso de reforma y posterior queja.
Práctica del embargo. Si en el plazo de 24 horas, siguientes a la notificación del Auto acordando fianza y subsidiariamente el embargo, el investigado no hace efectiva la fianza en cantidad suficiente, se procede al embargo de bienes del mismo.
Contra los Autos que el juez dicte calificando la suficiencia de la fianza se podrá interponer recurso de apelación (art. 596 LECr).
Requerimiento, art. 597 y 598 LECr. A fin de proceder al embargo se requiere al investigado para que señale los bienes suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.
Cuando el procesado no fuera hallado para la práctica del requerimiento se requerirá a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio, y si no se encuentra ninguna, o si las que se encuentran, o el procesado o apoderado en su caso no quieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de su pertenencia.
Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del Auto acordando fianza y subsidiariedad se regirán por los artículos 738.2 y 3 de la LEC, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la LECr respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes.
¿Cuáles son los bienes objeto de embargo?
El embargo que se practique deberá respetar las siguientes normas contenidas en la ley procesal civil (art. 598 LECr):
- 1.- Orden de prelación artículo 592 LEC.
Los bienes se embargarán por el siguiente orden:
- 1º. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- 2º. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- 3º. Joyas y objetos de arte.
- 4º. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- 5º. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- 6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- 7º. Bienes inmuebles.
- 8º. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- 9º. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
- 10º Empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
- 2. Bienes inembargables, artículos 605 y 606 de la LEC.
No serán en absoluto embargables, art. 605 LEC:
- 1º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
- 1º bis. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
- 2º. Los derechos accesorios que no sean alienables con independencia del principal.
- 3º. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
- 4º. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Son también inembargables los bienes del ejecutado siguientes:
- 1º. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
- 2º. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
- 3º. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
- 4º. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
- 5º. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
- 3.- Normas imperativas sobre embargo de sueldos y pensiones, artículo 607.1 LEC.
- 1º Son inembargables el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que NO exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
- 2º En cualquier caso, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme la escala comprendida en el artículo 607.2. LEC.
Excepción. Pensiones alimenticias (art. 608 LEC, según nueva redacción por Ley 15/2015, de 2 de julio). Cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada, sin que sean de aplicación los límites sobre inembargabilidad de sueldos y pensiones.
- 4.- No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, art. 584 LEC.
Excepción: Salvo en el caso de que sólo existieran bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resulte necesaria a los fines de la ejecución.
- 5.- Nulidad de pleno derecho, art. 609 LEC. El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
¿Cómo se ejecuta el embargo?
Cuando se dicte sentencia condenatoria en la que definitivamente se imponga al acusado la condena a hacer efectivo el pago de responsabilidad civil y/o costas del perjudicado, y no las haga efectivas voluntariamente se procederá a ejecutar el embargo cautelarmente decretado, art. 613 LECr.
La ejecución del embargo se llevará a cabo por el Letrado de la Administración de Justicia mediante la vía de apremio según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (art. 536 LECr.)
La tramitación de las medidas cautelares, como el embargo, en pieza separada dota a estas medidas de una autonomía importante, lo que permite su mantenimiento para su trasvase a la jurisdicción civil en el supuesto de que el ofendido acuda a esa jurisdicción a ejercitar las acciones civiles correspondientes contra el procesado declarado en rebeldía, supuesto éste contemplado en el art. 843 LECr.
Recuerde que...
- • Regulación: arts. 589 y s.s. Título IX, Libro II LECr. Supletoriedad de la LEC y demás leyes civiles sobre embargo y fianza, arts. 584 y ss LEC.
- • Medida cautelar subsidiaria: Indicios de criminalidad, apariencia de responsabilidades pecuniarias (multa, daños y perjuicios y costas), impago de fianza.
- • Tramitación: Pieza separada de responsabilidad civil, art. 590-612 LECr.
- • Bienes inembargables: arts. 592, 605-609 LEC.
- • Ejecución embargo: Sentencia condenatoria, art. 613 LECr.