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Segunda instancia penal

Segunda instancia penal

La segunda instancia hace referencia a un sistema de organizar el proceso que permite a un órgano judicial superior jerárquicamente, conocer, por vía de recurso, una cuestión que ya ha sido resuelta por un órgano jurisdiccional inferior y, en consecuencia, anular, modificar o confirmar, total o parcialmente la resolución que éste hubiera dictado. En nuestro sistema legal el instrumento típico a través del cual se materializa es el recurso de apelación.

Proceso penal

¿Cuáles son sus características?

La segunda instancia, en sentido jurídico estricto, supone la realización de dos exámenes y decisiones sucesivas sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales de grado distinto, de modo que el segundo, superior jerárquicamente (segunda instancia), debe prevalecer sobre el primero.

La segunda instancia viene caracterizada del siguiente modo:

  • Efecto devolutivo. Ese segundo examen y decisión tienen que ser realizados por un órgano distinto del que efectuó los primeros, al que se le hace entrega o devolución de la jurisdicción. El efecto devolutivo es consustancial a la doble instancia. El tribunal ad quem o superior ha de poder asumir todas las facultades que tuvo el órgano a quo, o inferior.
  • Naturaleza ordinaria. La segunda instancia es de carácter ordinario, lo que significa que permite la revisión de la resolución judicial en la generalidad de los casos de errores o vicios en las sentencias dictadas en primera instancia, salvo en el caso de sentencias inapelables.
  • Potestativo. La existencia real de ese segundo examen y decisión sólo se producirá si alguna de las partes lo solicita expresamente, de modo que la regla del doble grado o instancia no supone la necesidad de que conozca el tribunal superior, sino simplemente la posibilidad de ese conocimiento, posibilidad que depende de la iniciativa de las partes.

    La legitimación para pedir ese segundo examen y decisión se confiere a todas las partes, pero para que uno y otra se realicen es preciso que la parte que lo pida se haya visto perjudicada por el contenido de la primera decisión, con lo que surge la necesidad de lo que se denomina "gravamen" para recurrir.

  • Misma "causa petendi": Ese segundo examen y decisión sobre el tema de fondo cuestionado en el proceso debe tener el mismo objeto que el primero. La segunda instancia sólo podrá examinar las pretensiones oportunamente planteadas o deducidas en la primera instancia, no pudiéndose plantear en el recurso cuestiones nuevas, sin perjuicio de que la parte recurrente puede delimitar el ámbito del segundo examen y decisión, pidiéndose éstos sólo respecto de algún o algunos de los elementos de los primeros (regla de "tantum apellatum quantum devolutum").
  • Efecto cosa juzgada. En el tribunal de segundo grado no se pueden revisar los extremos consentidos por las partes, porque quedan amparados por la fuerza de la cosa juzgada.

La segunda instancia penal es un derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que España ratificó en abril de 1977, que establece el derecho de cualquier persona condenada por un delito a que, tanto el fallo condenatorio, como la pena impuesta, se sometan a un tribunal superior.

¿Dónde se regula?

Se encuentra regulada en los arts. 766 LECr, arts. 790 a793 LECr, arts. 803 y 803 ter c) LECr, arts. 846 bis a) a 846 ter LECr y art. 976 y 977 LECr.

La reforma operada por L 41 /2015 de 5 de octubre ha supuesto la generalización definitiva de la segunda instancia en el sistema legal penal español, de manera que serán revisables, mediante recurso de apelación las resoluciones judiciales dictadas con motivo del enjuiciamiento de cualquier tipo de delitos.

De entre los beneficios que de esta incorporación supone para nuestro sistema penal, se pueden destacar los siguientes:

  • Mejora de las garantías de los ciudadanos ante la Justicia al reforzarse los recursos procesales en el ámbito penal.
  • España cumple plenamente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Se consolida la vía ordinaria de recurso en cada Comunidad Autónoma, reforzándose así el ámbito procesal penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • El Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, recupera la función que le es propia, de introducir uniformidad y seguridad jurídica en el sistema penal.

¿En qué consiste el recurso de apelación?

El recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías.

Inicialmente nuestro sistema procesal penal concedía amplias facultades al Tribunal de apelación para modificar los hechos declarados probados a la vista de los autos y del acta del juicio, y cambiar el sentido del pronunciamiento. A pesar de la tendencia generalizada de respeto a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia no había obstáculo en modificar la sentencia de primera instancia cuando se apreciaba un claro error valorativo en relación con los hechos enjuiciados.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, introdujo un cambio definitivo en la concepción de la apelación haciéndola limitada, al establecer que la revocación de una sentencia absolutoria, transformándola en una condenatoria, exigiría la presencia y la declaración del acusado, así como la práctica de toda la prueba ante el tribunal de apelación. Consagraba así, por tanto, el principio según el cual sólo el tribunal que ha visto y oído al acusado y a los testigos está en situación de poder dictar una sentencia condenatoria, porque así lo exige el derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución).

Por tanto, y como en nuestra legislación procesal penal no es posible repetir la prueba durante la segunda instancia, es imposible que un tribunal de apelación pueda revocar una sentencia absolutoria y dictar un pronunciamiento condenatorio, a menos que se base sólo en la prueba documental o en una prueba pericial unánime, porque en estos casos no resultaría vulnerado el principio de inmediación.

¿En qué consiste el recurso de casación?

Por lo que respecta al recurso de casación penal, en cuanto instrumento de apelación encubierta que ha sido hasta antes de la reforma de la LECr por L 41/2015 de 5 de octubre, ha de decirse lo mismo, en cuanto se caracterizaba por una amplitud de conocimiento fáctico equivalente al recurso de apelación, por tanto, limitada por el principio de inmediación.

Originariamente el recurso de casación penal tenía como finalidad exclusiva corregir los errores de derecho cometidos por el Tribunal de primera instancia; con posterioridad se amplió su contenido, extendiéndose a los errores de hecho derivados de la prueba documental y más adelante se equiparó a la prueba documental, la pericial no contradicha por otra prueba pericial. Finalmente, el derecho a la presunción de inocencia permitió que el recurso de casación se ampliara al análisis de la estructura lógica del razonamiento de manera que pudiera anularse una sentencia de primera instancia por aplicación indebida de una regla de la lógica, de una máxima de la experiencia o de un principio o regla científica. Este era el límite máximo de conocimiento del recurso de casación, sin entrar en la valoración de los hechos, lo que hubiera comportado el indudable quebrantamiento del principio de inmediación (STS 1186/2004, de 20 de octubre).

Recuerde que...

  • Regulación: arts. 766, art. 790 a793 LECr, art. 803 y 803 ter c) LECr, art. 846 bis a) a 846 ter LECr y art. 976 y 977 LECrim.
  • Características: Potestativa, devolutiva y ordinaria.
  • Amplitud cognoscitiva limitada, por el principio de inmediación y el derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE.
  • Supone la revisión, por otro Tribunal Superior, de las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos contra toda clase de delitos, mediante recurso de apelación.
  • El recurso de casación no entra en la valoración de los hechos, porque va en contra del principio de inmediación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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