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Prueba indiciaria (proceso penal)

Prueba indiciaria (proceso penal)

Es aquella prueba indirecta que permite dar por acreditados en un proceso penal unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos hechos.

Proceso penal

¿Cuándo una prueba es indiciaria?

Su aplicación tiene lugar, en muchas ocasiones en el proceso penal, pues no siempre existe una prueba directa de la comisión de un delito por determinada persona, por lo que se acude a ella, para evitar la impunidad y la indefensión social. Ahora bien, se hace necesaria para la existencia de una condena penal una mínima actividad probatoria, que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La doctrina distingue entre prueba directa y prueba indirecta, sin embargo, como prueba directa solo se puede catalogar la que basa la sentencia en una apreciación directa por parte del juez, siendo indirectas todas la demás. Pero, atendiendo a la prueba indirecta, un paso más allá sería la prueba indiciaria, que es aquella que se basa en hechos distintos a los que se pretende constatar, pero que permiten llevar a los hechos objeto de prueba, tras un pensamiento lógico.

Por tanto, cuando se habla de prueba indiciaria, siempre será prueba indirecta y que permite la condena penal ante la ausencia de prueba directa, pues resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Los elementos de la prueba indiciaria han sido establecidos jurisprudencialmente (STS 532/2019, de 4 de noviembre):

  • Una afirmación base o indicio sobre el hecho.
  • Una afirmación consecuencia del hecho afirmado.
  • Un enlace lógico y racional entre el hecho y la consecuencia.

Para ello, y que exista una sentencia condenatoria en virtud de la prueba indiciaria, se exigen una serie de requisitos:

  • Se requiere una pluralidad de indicios, sin que pueda precisarse de antemano un número concreto, evitándose que un indicio aislado pueda servir para construir una presunción, aunque se ha llegado a admitir la posibilidad de un único indicio de singular potencia acreditativa o de especial significación probatoria.
  • Que dichos indicios estén acreditados mediante prueba directa, de lo contrario se estaría basando una condena sobre meras afirmaciones (STC 180/2002, de 14 de octubre)
  • Que entre el hecho acreditado o indicio y el que se trate de deducir, haya un enlace preciso, concreto y directo, conforme a las reglas de la sana crítica.
  • Que en la Sentencia se motive el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
  • En el proceso deductivo se han de aplicar las máximas de la experiencia.

¿Cuál es la postura del Tribunal Constitucional ante la prueba indiciaria?

El Tribunal Constitucional ha analizado en múltiples ocasiones la prueba indiciaria, generalmente en el seno de un proceso penal, para ver si conforme a la misma, puede desvirtuarse o no la presunción de inocencia.

Así, desde una muy importante sentencia de dicho Tribunal, la STC 174/1985, de 17 de diciembre, tiene declarado que, aunque dicho Tribunal no puede revisar la valoración de la prueba que haga un Tribunal penal, sí puede en cambio, verificar si esa prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo, es decir, si nos encontramos ante una verdadera prueba indiciaria o si meramente las conclusiones extraídas no pasan de ser meras sospechas o conjeturas sobre la culpabilidad de un acusado.

De esta forma, una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades, y a su vez, de esos hechos, que constituyen los indicios, debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de delito.

¿Qué ocurriría si los citados hechos probados o indiciarios de que se parte permitieran, hipotéticamente, llegar a distintas conclusiones? En dicho supuesto se revela sumamente importante la motivación o razonamiento realizado por el Tribunal, ya que, deberá tener en cuenta todas las indicadas hipótesis y razonar por qué elige la que estima como conveniente, examinando la versión que de los hechos ofrezca el inculpado.

En la STC 267/2005, de 24 de octubre, recordando la anterior STC 186/2005, de 4 de julio, se indica que, faltando prueba de cargo directa, la prueba indiciaria permite un pronunciamiento de condena por un delito contra determinada persona cuando:

  • Los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados,
  • Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, de 22 de julio, 43/2003, de 3 de marzo y 135/2003, de 30 de junio),
  • El control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse, tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

En este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio; 198/2002, de 28 de octubre; y 56/2003, de 24 de marzo).

Así, por ejemplo, STC 196/2007, de 11 de septiembre, en un supuesto de condena por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estima que la prueba indiciaria (relativa a la acreditación de la ingestión de alcohol, la torpeza de la colisión, la desatención a las circunstancias de la colisión, y a la no realización o intento de maniobra evasiva alguna), permite la condena por dicho delito.

Dicha condena se basa en la inferencia y deducción realizada por el Tribunal, al resultar razonable entender que con la concurrencia de dichas circunstancias el conductor del vehículo estaba influenciado en la conducción por la previa ingesta de alcohol, como exige el artículo 379 del Código Penal.

¿Cuál es la postura del TS ante la prueba indiciaria?

Son muchas las sentencias que se han ido pronunciando sobre ello, así la STS 700/2007, de 20 de julio, Rec. 362/2007, pero es la STS 532/2019, de 4 de noviembre, Rec. 10207/2019 la que fija claramente las 20 reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

A su vez, en esta misma sentencia el Tribunal Supremo, establece los límites al control casacional de la prueba indiciaria, ya que no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y pruebas de descargo o contraindicios que puedan existir, sino únicamente de comprobar su racionalidad.

La STS 641/2007, de 28 de junio, Rec. 11208/2006, nos recuerda cómo la prueba indiciaria ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al indicar, que en numerosas ocasiones se ha referido a la indicada prueba como prueba totalmente legítima y ajustada al nivel de exigencia que permite el decaimiento de la presunción de inocencia, citando al respecto las sentencias del citado Tribunal Europeo de 18 de enero de 1978, Irlanda versus Gran Bretaña que indica "....a la hora de valorar la prueba, este Tribunal ha aplicado el criterio de la prueba más allá de la duda razonable. Sin embargo, tal tipo de prueba se puede obtener de la coexistencia de inferencias suficientemente consistentes, claras y concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas...", así como las de STDDHH 27 de junio de 2000, Salman versus Turquía, y de 10 de abril de 2001, Tamli versus Turquía, y 8 de abril de 2004, Tahsin versus Turquía.

La existencia de un denominado "contraindicio", es decir, la negativa inconsistente del acusado no puede convertirse en componente de la prueba indiciaria pues, aunque su versión constituya, desde luego, un dato que el juzgador puede aceptar o rechazar razonadamente, el acusado no tiene que demostrar su inocencia (sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre, y 229/1988, de 1 de diciembre, y STS 1007/2003, de 28 de junio, Rec. 831/2002).

En las relaciones entre el delito de blanqueo de capitales y el de narcotráfico, el Supremo, en su STS 1283/2011, de 29 de noviembre, Rec. 2467/2010, ha señalado que la prueba directa será prácticamente imposible. Por tanto, la prueba indirecta será la más usual estando amparada por el artículo 3º apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, si de ella se permite obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad.

Recuerde que …

  • Se requiere una pluralidad de indicios, aunque se ha llegado a admitir la posibilidad de un único indicio de singular potencia acreditativa o de especial significación probatoria.
  • Dichos indicios deben estar acreditados mediante prueba directa.
  • Entre el hecho acreditado o indicio y el que se trate de deducir debe haber un enlace preciso, concreto y directo, conforme a las reglas de la sana crítica.
  • En la sentencia debe motivarse el razonamiento de cómo se ha llegado a la certeza del hecho presunto.
  • En el proceso deductivo se han de aplicar las máximas de la experiencia.

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