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Nulidad de actuaciones (proceso penal)

Nulidad de actuaciones (proceso penal)

Proceso penal

¿Dónde se regula la nulidad de actuaciones y a qué supuestos se aplica?

Se regula en el capítulo III, bajo la rúbrica "De la nulidad de los actos judiciales", Título III, dedicado a las actuaciones judiciales, del Libro III, artículos 238 a243 LOPJ.

Como instrumento extraordinario la jurisprudencia se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre los principios a los que debe ajustarse la nulidad de actuaciones (SSTC 185/1990, de 15 de noviembre, Rec. 91/1990; 86/1997, de 22 de abril, Rec. 3070/1996; 118/1997, de 23 de junio, Rec. 2282/1994; 26/1999, de 8 de marzo, Rec. 3234/1995 y 53/2003, de 17 de marzo, Rec. 4456/2001, entre otras):

  • Tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales.
  • Consagración del principio de conservación de los actos judiciales.
  • Subsanación de los defectos procesales, siempre que sea posible.

El artículo 238 LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando:

  • Se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, referido a aquellos casos en los que un juez se irrogase una competencia que no tiene
  • Se realicen bajo violencia o intimidación, dirigida ya no solo a los jueces, sino también sobre particulares.
  • Se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, por tanto, no será por el mero hecho de prescindir de las normas, sino que, a consecuencia de ello, se vulnere la tutela judicial efectiva por haber creado indefensión.
  • Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
  • Se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia, debiendo tener en cuenta que, a consecuencia de la grabación de las vistas, el LAJ ya no tiene por qué estar presente, salvo que las partes así lo interesen.
  • Así lo establezcan las leyes procesales.

¿Cómo se hace valer la nulidad de actuaciones?

Las formas de hacer valer la nulidad de actuaciones se contienen en el artículo 239 y 240 LOPJ, distinguiendo el supuesto en los que ha existido violencia o intimidación del resto. Así el artículo 239 LOPJ dispone que en caso de haber existido violencia o intimidación serán los propios tribunales los que declararán nulo todo lo actuado tan pronto como cese la violencia o intimidación.

Si se trata de actos de las partes, también se declararán nulos, y la nulidad de estos actos conllevará la nulidad de todos los demás con ellos relacionados o que pudiesen haberse visto influidos sustancialmente por el acto nulo.

Fuera de estos casos, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de requisitos indispensables para llegar a su fin podrá realizarse:

  • Por medio de los recursos legalmente establecidos, así como por el resto de medios que establezcan las leyes procesales. En este sentido, en el orden jurisdiccional penal, en el procedimiento abreviado, el momento para plantear las posibles causas de nulidad es en la audiencia preliminar del artículo 785 LECrim, según redacción dada por LO 1/2025, sin perjuicio de poder interesar la convocatoria de dicha audiencia preliminar también en el procedimiento ordinario, alegando su aplicación al ser más ventajoso al ejercicio del derecho de defensa.

    En el juicio rápido, además de en el escrito de defensa, la ilicitud de la prueba podrá plantearse al inicio del juicio oral y con anterioridad a la práctica de la prueba, en el trámite conocido generalmente como de cuestiones previas.

    En el juicio sobre delitos leves, se propondrá en el mismo acto de juicio, en el momento de ser propuesta la prueba por las partes o inmediatamente después de ser admitida, con anterioridad a su práctica, pudiéndose también alegar con posterioridad, cuando su nulidad sea puesta de manifiesto tras haberse practicado.

  • Por su parte la jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 850.1 LECrim, permitiendo denunciarlo por la vía de recurso de casación por quebrantamiento de forma la nulidad de actuaciones, así como la denuncia de los vicios de nulidad por infracción de ley, alegando el artículo 849.1 LECrim o por vía del artículo 5.4 LOPJ, y del artículo 954 LECrim, dando cabida en el recurso de revisión a la nulidad de actuaciones.
  • Como limitación, el párrafo segundo del artículo 240.2 LOPJ establece que, de oficio, el Juez no podrá decretar la nulidad que no haya sido pedida en recurso por las partes, salvo en los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que haya mediado violencia o intimidación.
  • Cuando contra la sentencia no quepa recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario, en el que se pueda reparar la indefensión, se hará mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

¿Qué es el incidente de nulidad de actuaciones?

Regulado en el artículo 241 LOPJ, es un medio de impugnación extraordinario, frente a vulneraciones de derechos fundamentales, cuando no ha podido ser denunciada antes y que, pretende dejar sin efecto la cosa juzgada formada en sentencia firme.

Se requiere que la nulidad esté fundada en la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso.

Los motivos susceptibles de fundar este incidente son también los que pueden reclamarse en amparo ante el TC, evitando así que deba recurrirse simultáneamente al amparo y a la nulidad, ya que, a partir de la reforma efectuada por la LO 6/2007, este incidente es un mecanismo para recabar de los jueces la tutela de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 CE y en la Sección primera del Capítulo segundo de la CE.

La legitimación para su interposición la ostentará quienes sean parte legítima en el proceso, y aquellos que debieran haber sido parte legítima en el juicio.

La competencia para plantearlo la tiene el mismo órgano judicial que dictó la resolución firme.

El plazo para su interposición es de 20 días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de las actuaciones transcurridos 5 años desde la notificación de la resolución.

Por lo que respecta a su tramitación, interpuesto el incidente, el órgano judicial dictará providencia sucintamente motivada inadmitiéndolo cuando se pretenda mediante el mismo suscitar otras cuestiones distintas a las previstas en el apartado 1 del artículo 241 LOPJ, providencia que no será recurrible.

Por el contrario, admitida a trámite, como norma general no tendrá efectos suspensivos, salvo que, de forma expresa, se acuerde lo contrario, por entender que la ejecución pudiera hacer perder la finalidad al incidente. Del escrito de interposición, junto con la documentación que se acompañe, se dará traslado a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días puedan formular alegaciones y acompañar los documentos que a su derecho convenga.

Estimada la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que haya originado, continuando el procedimiento legalmente establecido, pero, si por el contrario, se desestima, se dictará auto con condena en costas al que promotor, sin perjuicio de la imposición de una multa que irá de los 90 a 600 euros, en caso de apreciar temeridad.

Frente a la resolución que se dicte estimando o no la nulidad, no cabe recurso alguno.

Es de resaltar que, dado que pretende combatir las vulneraciones de derechos fundamentales frente a resoluciones firmes, cuando no ha podido ser denunciada la vulneración con anterioridad, supondrá un requisito ineludible para la interposición de recurso de amparo, dando siempre al órgano judicial, la oportunidad de subsanar la vulneración, bien mediante los cauces previstos en las leyes, mediante los recursos correspondientes, o bien, ante la imposibilidad de estos, mediante el incidente de nulidad de actuaciones (STC 189/2002, 14 de octubre).

¿Cuándo estamos ante una simple anulabilidad?

Se contempla en el artículo 242 LOPJ la posibilidad de declarar la anulación de actuaciones judiciales cuando fuesen realizadas fuera del tiempo establecido, anulación que sólo podrá realizarse si lo impusiese la naturaleza del término o plazo, es decir, la regla general es la validez del acto, sin perjuicio de la subsanación del vicio.

Igualmente, respecto a los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley se podrán subsanar en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales, teniendo en cuenta que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, y no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales.

Los Jueces y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal y el Juez o Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

¿Cuándo estamos ante una nulidad parcial?

El artículo 243 LOPJ distingue dos supuestos de nulidad parcial:

  • Nulidad de un acto en relación con los actos sucesivos. Para que estos sean válidos debe ocurrir que no adolezcan, a su vez, de vicios de nulidad, sean independientes del acto nulo, de cuya nulidad podrían haberse contagiado, y no siendo independientes del acto nulo, su contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
  • Nulidad de parte del acto: conservarán su validez las partes del acto que sean independientes de la parte anulada de aquél.

En ambos sentidos, el Juez o Tribunal es el que tiene que velar porque puedan ser subsanados los defectos de los actos procesales de las partes, siempre y cuando se haya manifestado la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos.

Recuerde que…

  • La nulidad de actuaciones es un instrumento procesal extraordinario.
  • Solo cabe por los motivos tasados en el art. 238 LOPJ.
  • El incidente de nulidad de actuaciones es un medio de impugnación extraordinario frente a vulneraciones de derechos fundamentales.
  • Se prevén expresamente tanto la mera anulabilidad como la nulidad parcial.

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