¿Cuáles son las especialidades procesales para las personas jurídicas incursas en un procedimiento penal?
1. La competencia de los Tribunales para el conocimiento y fallo de las causas contra una persona jurídica (art. 14 bis LECrim)
Para determinar la competencia cuando el conocimiento y fallo de una causa dependa de la gravedad de la pena señalada por la ley se atenderá a la pena legalmente prevista para la persona física, aunque el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
2. La citación y comparecencia en juicio de la persona jurídica. (art. 119 LECrim) (Auto AN de 19 de mayo de 2014)
- - La citación se hace en el domicilio social de la persona jurídica.
- - Se requiere a la entidad para que designe un representante y Abogado y Procurador para el procedimiento, advirtiéndole de que, de no hacerlo, se le nombrarán de oficio estos últimos.
- - Si no designa representante el procedimiento se sustanciará con el Abogado y el Procurador.
- - La comparecencia se practica con el representante especialmente designado de la persona jurídica investigada. Si no asiste se practicará con el Abogado de la entidad.
- - El Juez informa al representante de la persona jurídica investigada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se le atribuyen. Se le facilitará por escrito mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
- - La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los que la Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica investigada.
El TS, en la sentencia 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015, que constituye la primera condena penal a personas jurídicas, entiende que la persona jurídica estrictamente instrumental o "pantalla", es decir, la que carece de cualquier actividad lícita y creada, exclusivamente, para la comisión de hechos delictivos, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis CP.
Esta interpretación está en consonancia con la de la FGEº que, en su Circular 1/2016, aporta para supuestos futuros semejantes una solución solvente, a juicio del TS.
3. La práctica de las diligencias de investigación y prueba anticipada en procesos contra personas jurídicas (art. 120 LECrim)
Se hará con el representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta. Si el representante no comparece, se sustanciarán con el Abogado defensor.
A) Forma de declarar de las personas jurídicas (art. 409 bis LECrim)
- - Se tomará declaración al representante especialmente designado por la entidad, asistido de su Abogado.
- - La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad investigada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización.
- - Se le aplicará la regulación general sobre la declaración del investigado en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.
- - La incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.
Con esta regulación se resuelve la problemática acerca de quién declaraba por la persona jurídica investigada cuando se le derivaba responsabilidad por aplicación del art. 31 bis CP.
B) Adopción de medidas cautelares contra las personas jurídicas (art. 544 quáter LECrim)
Se le podrán imponer las medidas recogidas en el art. 33.7 CP y que son: Suspensión de sus actividades, clausura temporal de sus locales y establecimientos, intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
Se siguen el siguiente procedimiento: se requiere solicitud de parte. Se celebrará una vista a la que se citará a todas las partes personadas. Se dicta auto que será recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.
4. Domicilio de la persona jurídica a los efectos de acordar la entrada y registro (art. 554.4 LECrim)
Lo será el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
5. Intervención en juicio de la persona jurídica (art. 746 y 787 bis LECrim)
Podrá estar representada por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados y podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo.
Si el representante no comparece, la vista se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de la persona jurídica.
6.- La conformidad de la persona jurídica en la audiencia preliminar (artículo 785.11 LECrim) o en juicio, tanto en el procedimiento ordinario (según la reforma operada por LO 1/2025) como en el procedimiento abreviado (arts. 655.8 y 787 ter 8 LECrim)
Deberá prestarla el representante especialmente designado por la entidad, siempre que cuente con poder especial.
La SAP de Madrid 373/2017, de 2 de junio Rec. 280/2017 , desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que absolvió a una mercantil de delitos contra la Hacienda Pública por los que condenó a sus administradores, puesto que el Abogado del Estado, único acusador, en el trámite de conformidad preguntó a los acusados si se conformaban con los hechos, pero no a quien representaba legalmente a la empresa, que era precisamente uno de los acusados, de forma que éste reconoció los hechos en su propio nombre, pero no en el de la persona jurídica, y no solicitó la continuidad del juicio para demostrar los hechos contenidos en su escrito de acusación contra la persona jurídica.
Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos legalmente exigidos con carácter general, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos. Desde la reforma operada por LO 1/2025, esta posibilidad también se prevé para el procedimiento ordinario, lo que, unido a que ya no hay límite penológico para acudir a dicha conformidad, abre el camino a la persona jurídica para conformarse en casos de delitos con penas elevadas.
7.- La busca y captura de la persona jurídica (art. 839 bis LECrim)
Será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un domicilio social conocido.
Se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le atribuye y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado, con Abogado y Procurador, ante el Juez que conoce de la causa.
Se publicará, además de en el BOE, en el BORME o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente investigado.
Si la persona jurídica no comparece en plazo, se le declarará rebelde.
8.- Derecho de defensa de la persona jurídica y su representación por persona física, también acusada, en el mismo procedimiento.
Dice el TS en su STS 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015, que nada impide apreciar la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica y disponer la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones.
Dice el TS en su sentencia 221/2016, de 16 de marzo, Rec. 1535/2015 que los principios del proceso penal no pueden aceptarse o rechazarse, son los que son y aplicables tanto a la persona física como a la jurídica.
Dentro del derecho de defensa de la persona jurídica se encuentra también el derecho a no autoincriminarse, por lo que la aportación al proceso de los programas de cumplimiento es voluntaria, porque lo contrario vulneraría tal derecho fundamental del art. 24 CE, ha explicado la AN en su Auto AN 391/2021, de 1 de julio.
9.- Derecho a la asistencia jurídica gratuita. (art. 2.l) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, según redacción dada por DF 3ª LO 5/2024, del Derecho de Defensa, con entrada en vigor el 4 de diciembre de 2024).
Tendrán derecho a la asistencia jurídica en el orden penal las personas jurídicas, cuando por requerimiento judicial haya de designarse defensa letrada y, en su caso, representación procesal, siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente, se encuentre en concurso de acreedores o no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello.
La DT LO 5/2024 establece un régimen transitorio para la compensación de asistencia jurídica en ese supuesto y es que hasta que se proceda a la modificación del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica, se aplicarán los módulos y bases de compensación económica correspondientes a la jurisdicción penal en función del procedimiento de que se trate.
10.- La responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso penal con todas las garantías.
En la STS 668/2017, de 11 de octubre, Rec. 1625/2016, el alto tribunal reitera que cualquier condena a persona jurídica debe estar basada en los principios irrenunciables que informan el derecho penal y hace un recorrido por las sentencias que hasta la fecha ha dictado en esta materia, que podemos desglosar en las siguientes:
La STS 154/2016, 29 de febrero, Rec. 10011/2015 que afirmaba la responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica: «... el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización».
Añadía que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina "... la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos".
- - En el ámbito que es propio de las garantías que han de presidir el enjuiciamiento penal, concretamente en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, la STS 221/2016, 16 de marzo, Rec. 1535/2015, recordaba que «... sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado».
- - La confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad tuvo un exponente más próximo en la STS 516/2016, 13 de junio, Rec. 1765/2015. En ella se señalaba que
«... en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad (cfr. auto de aclaración), siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (
art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad».
- - La STS 455/2017, de 21 de junio, Rec. 1447/2016, negó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la del directivo o empleado que comete el delito de referencia.
- - En la STS 583/2017, 19 de julio, Rec. 1813/2016, insistía el TS en la necesidad de preservar cualquier conflicto de intereses entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia.
Decía entonces el alto tribunal que «... dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación ».
También descartaba la posible vulneración del derecho de defensa que alegaba el recurrente a la vista del no ofrecimiento por el Tribunal a quo del derecho a la última palabra a la persona jurídica investigada. La coincidente estrategia defensiva de ambos sujetos imputados -persona física y persona jurídica-, descartaba en el caso entonces enjuiciado cualquier vulneración de relevancia constitucional.
Recuerde que...
- • Para determinar la competencia cuando el conocimiento y fallo de una causa dependa de la gravedad de la pena señalada por la ley se atenderá a la pena legalmente prevista para la persona física.
- • El domicilio de la persona jurídica será el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente.
- • La conformidad en juicio deberá prestarla el representante especialmente designado por la entidad, siempre que cuente con poder especial.
- • La persona jurídica puede conformarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.