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Proceso por aceptación de decreto (mo...

Proceso por aceptación de decreto (monitorio penal)

Se regula en el art. 803 bis LECrim como cauce de resolución anticipada del proceso penal para determinados delitos de menor identidad. Así, permite la conversión de la propuesta sancionadora del Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada.

Proceso penal

¿Dónde se regula?

La figura del proceso por aceptación de decreto se crea para la agilización de los trámites cuando se trata de hechos menos graves. Sin embargo, es de difícil aplicación, ya no sólo por la existencia de los juicios rápidos, sino también por la mediación penal, una vía absolutamente necesaria para resolver conflictos por hechos menos graves, así como la aplicación del principio de oportunidad de los arts. 962 y ss. LECrim, en relación a los delitos leves para que se puedan archivar asuntos que se tramitan como delito leve si las víctimas han sido indemnizadas y la fiscalía propone el archivo de las diligencias.

Se regula en el artículo 803 bis LECrim, dentro del Título III bis, del Libro IV, introducido por la L 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, como forma ágil de la remisión a la fiscalía de un atestado con la constatación de un hecho presuntamente delictivo y de sencilla tramitación, que no requiere, en ningún caso, de trámites innecesarios.

Se introduce como un proceso monitorio que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada.

¿En qué se diferencia de los juicios rápidos?

Se seguirá la vía del proceso por aceptación de decreto en los siguientes casos:

Imposibilidad de acudir al juicio rápido por no estar el hecho incluido en uno de los casos del art. 795 LECrim, que habilita la vía del juicio rápido, ya que, si se pudiera, la vía del juicio rápido sería la procedente, aunque no• se descarta que se pueda optar por el proceso por aceptación de decreto también en estos casos. (Véase juicios rápidos).

Por tanto, para acudir a la vía del proceso por aceptación de decreto, en principio, debería tratarse de delitos no flagrantes, de los no contemplados en los casos expuestos en el artículo 795.1.2ª LECrim y cuya instrucción sea sencilla.

Además, el juicio rápido exige que la incoación del proceso penal se inicie por atestado, con lo que en estos casos cabría que se incoara por denuncia y ante las pruebas aportadas se estimara derivar a la fiscalía para que propugnara la vía del proceso por aceptación de decreto.

Supuestos en los que ya hay un procedimiento incoado como rápido y se haya transformado en abreviado, es decir que no haya culminado en el «cierre» del proceso por la tramitación del juicio rápido y la fiscalía entienda que, siendo el objeto de la petición de condena una pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o de prisión no superior a un año pueda concluir sin necesidad de celebración de un juicio oral.

En la previsión que se realiza en el artículo 798.2.2º LECrim también cabría derivar la causa al proceso por aceptación de decreto si la fiscalía considera que existen indicios suficientes y le ofrece al investigado la fórmula de imponer una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, incluso como sustitutiva de la pena de prisión de hasta un año de prisión que pudiera corresponderle.

Asuntos que se han iniciado como diligencias de investigación del Ministerio Fiscal y que va a permitir con esta fórmula una elevación de las actuaciones al juzgado de instrucción que implique no ya la denuncia del hecho sino, de facto, la solicitud de la sentencia y pena correspondiente.

Recordemos que las diligencias de investigación del fiscal aparecen reguladas en el art. 773.2 LECrim, que se integra con el art. 5 EOMF y, como consta en la Circular FGEº 4/2013 acerca de las diligencias de investigación de la FGE, la incoación de diligencias puede producirse por denuncia, tanto de particulares como de organismos o instituciones públicas, por remisión de atestado o por directo conocimiento del Fiscal.

Dado que la vía del proceso por aceptación de decreto partirá en muchos casos de las diligencias de investigación, hay que remitirse a la citada circular 4/2013 para recordar que la primera actuación a realizar ante la recepción de la notitia criminis habrá de ser la de incoar las diligencias mediante un decreto de apertura del Fiscal Jefe especificando los hechos a investigar, aunque puedan emplearse fórmulas genéricas cuando los mismos no estén perfilados y, si existen datos, la identidad de la persona investigada.

También deberá contener su provisional calificación jurídica, designando un Fiscal investigador, resolviendo sobre las diligencias iniciales que hayan de practicarse para el esclarecimiento del delito y acordando la anotación en el Libro registro correspondiente. El Fiscal investigador habrá de practicar las diligencias procedentes para adoptar una resolución, debiendo elevar al Fiscal Jefe un informe-propuesta una vez concluidas las actuaciones, sin perjuicio de las delegaciones generales que pudieran realizarse en cada Fiscalía en favor de los Fiscales Decanos o Delegados para resolver las diligencias de investigación.

¿Qué requisitos exige para su aplicación?

EL artículo 803 bis a) LECrim establece que podrá acudirse a este proceso en cualquier momento, siempre que se deba a diligencias de investigación de la Fiscalía o diligencias previas en el Juzgado, hasta la finalización de las diligencias previas y ello aunque no haya sido llamado a declarar el investigado.

Para ello deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que el delito esté castigado con pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del Código Penal con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

¿Cuál es su objeto?

Se contempla en el artículo 803 bis b LECrim siendo una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ya sea por previsión legal o por sustitución de la pena privativa de libertad por una de ellas.

¿Cómo es el procedimiento?

El procedimiento se inicia con el decreto que dicta la fiscalía de propuesta de imposición de pena, en los supuestos que estime que no se puede acudir al juicio rápido, pero que la concreción de las diligencias y medios de prueba que constan en las practicadas evidencian claros indicios de culpabilidad que permiten «proponer» al denunciado/investigado esta imposición y aceptación de pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad,

Ese decreto contendrá:

  • Identificación del encausado.
  • Descripción del hecho punible.
  • Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.
  • Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida.
  • Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal, mismo beneficio que el obtenido con la conformidad en el juicio rápido.
  • Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.

Respecto al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena rigen los mismos criterios establecidos en el CP en orden a entender que ya puede acordarse la suspensión de la ejecución de la pena, aun cuando fuese reincidente el condenado, ya que en el art. 80.2.1.º CP se prevé que tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. (Véase suspensión de la ejecución de la pena).

Una vez emitido el decreto de propuesta de imposición de pena, se remitirá al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al encausado. Conforme establece el artículo 803 bis d LECrim, pudiendo la fiscalía solicitar el archivo en los casos de delitos leves de poca relevancia cuando la víctima haya sido indemnizada.

Recibida la propuesta por el Juzgado de Instrucción, el artículo 803 bis e LECrim disciplina la actividad que debe llevar a cabo el órgano judicial, para lo cual el juez de instrucción procede a evaluar si el hecho que es objeto de investigación está en el marco de los casos antes expuestos, autorizando el decreto de propuesta o , rechazándolo, en cuyo caso queda éste sin efecto y continúan las diligencias, sin que contra esta decisión del juez quepa recurso alguno.

Autorizado el decreto de propuesta mediante auto se acordará notificarlo a la parte encausada y citarle para trasladarle que puede aceptarlo o no, y aunque se ha cuestionado si el juez de instrucción en este caso está prejuzgando, se debe responder que no, porque en caso de no aceptación por el investigado, no será el Juez de instrucción quien entre a valorar su culpabilidad o no.

En la notificación, además del decreto de propuesta y el auto que lo acuerda, se informará al acusado de:

  • La finalidad de la comparecencia para la que se le cita.
  • Que habrá de comparecer asistido de letrado, y en caso de no haber designado letrado, deberá asesorarse por alguno de confianza o solicitar un abogado de oficio en el término de cinco días hábiles antes de la fecha de la comparecencia.

Los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto.•

La comparecencia de desarrolla en el artículo 803 bis h LECrim donde se analizará la "bonificación" ofrecida por la fiscalía en caso de aceptación, y establece:

  • Es preceptiva la comparecencia del investigado asistido de letrado para la aceptación de la propuesta. En caso de incomparecencia o rechazo de la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto. Si el encausado comparece sin letrado, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 746 LECrim y señalará nueva fecha para su celebración.
  • El Juez se ha de asegurar , en presencia del letrado, que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y sus efectos.

En caso de incomparecencia o rechazo de la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto, continuando la causa por el cauce que corresponda sin que el Ministerio Fiscal se encuentre vinculado de manera alguna por su contenido.

En caso de aceptación de la propuesta contenida en el decreto de fiscalía por parte del encausado, el Juez de Instrucción dictará la correspondiente sentencia condenatoria que al igual que ocurre con las conformidades, no es recurrible, siendo firme y que será documentada en el plazo de tres días.

Recuerde que…

  • Se regula en el artículo 803 bis LECrim y se aplica ante la imposibilidad de acudir al juicio rápido, convirtiendo la propuesta de pena del Fiscal en sentencia firme si el encausado da su conformidad.
  • Es preceptiva la intervención letrada.
  • Podrá acudirse a este proceso en cualquier momento hasta la finalización de las diligencias previas, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado.
  • La fiscalía propondrá una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista.
  • La aceptación del decreto del Fiscal por el encausado implica la sentencia irrecurrible y la no aceptación la continuación de la causa sin que vincule al Fiscal.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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