¿Dónde se regula en la legislación española?
Existen diferentes métodos y técnicas de justicia restaurativa. El más conocido y aplicado es el de la mediación.
Hasta la LO 1/2025, de 2 de enero, la legislación penal española, tanto sustantiva como procesal, en materia de mediación o justicia restaurativa era deficiente.
Por lo que respecta a los procedimientos contra mayores de edad, a pesar de que desde el año 2005 se llevaron a cabo experiencias de mediación, lo cierto es que dichos ensayos no tenían soporte legal, ya que nuestro legislador dilataba la implementación de Directiva 2012/29 UE, que obligaba a los Estados miembros a incorporar la mediación penal en las legislaciones internas.
De manera tímida, el legislador introdujo algunas figuras que aproximaban la mediación a nuestro ordenamiento jurídico penal, a través de dos reformas:
- 1. En primer lugar, con la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que reformó la figura de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, de manera que se atribuía una mayor importancia a la finalidad resocializadora de las penas, al ampliar los supuestos en que se podía suspender la ejecución de la pena de prisión, e introduciendo en su normativa referencias a la reparación, al acuerdo de las partes y a la participación en programas de reparación a la víctima.
Con la disposición final segunda de LO 1/2015, de 30 de marzo, que reformó la LECRIM, se introdujo el principio de oportunidad reglada, permitiendo el legislador el archivo de aquellos procedimientos que se siguen por delitos leves a petición del Ministerio Fiscal cuando concurren determinadas circunstancias, como son, la escasa gravedad del delito, a la vista de la naturaleza y circunstancias, y las propias circunstancias personales del autor, y la ausencia de un interés público relevante en la persecución del hecho.
- 2. Se produjo un segundo avance en materia de mediación penal, a través del art. 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, que dispuso que las víctimas podían acceder a servicios de justicia restaurativa, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando el infractor reconocía los hechos esenciales, cuando la víctima y el infractor prestaban su consentimiento, cuando el procedimiento de mediación no entrañaba riesgo para la seguridad de la víctima, y cuando no estaba prohibida por ley la mediación para el delito cometido. Asimismo, en el artículo 3 Ley 4/2015, de 27 de abril se introdujo el acceso a los servicios de justicia restaurativa como un derecho de la víctima, y en el artículo 5 Ley 4/2015, de 27 de abril, relativo al derecho de las víctimas a recibir información desde el primer contacto con las autoridades competentes, se incluyó el derecho a recibir información sobre servicios de justicia restaurativa disponibles.
Con la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justica, se avanza un paso más en materia de mediación y justicia restaurativa, al introducir una Disposición Adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha venido a dar cuerpo legal a lo que los usos y costumbres de los operadores jurídicos, ayudados por la escasa regulación existente, venían aplicando.
Así, antes de señalar y desarrollar cuáles son los principios básicos que informan la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico español, debe ponerse de manifiesto que el primer presupuesto que rige dicho instrumento es que las partes que pretenden someterse a dicho procedimiento, antes de prestar el consentimiento necesario para que el mismo comience, deben ser informados de los derechos que les asisten, de la naturaleza del procedimiento de mediación al que se someten, y de las consecuencias que derivan de la decisión de someterse al mismo.
¿Qué principios rigen el procedimiento de justicia restaurativa en España?
Son los de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.
Que la justicia restaurativa sea voluntaria supone que nadie puede ser obligado a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, lo que necesariamente conlleva a concluir que en cualquier momento se puede revocar el consentimiento otorgado para someterse a dicho procedimiento, y apartarse del mismo. Esta voluntariedad afecta tanto a la víctima como al infractor y, por lo tanto, el consentimiento deben darlo ambas partes.
Coherentemente con dicha voluntariedad, la falta de voluntad de someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, o la voluntad de abandonar el mismo no tendrá ningún tipo de consecuencia en el procedimiento penal.
La confidencialidad del procedimiento supone que las informaciones y conversaciones que se puedan verter en el marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente, con la única excepción de que las partes afectadas pacten lo contrario. Coherentemente con esta confidencialidad, el Juez o el Tribunal no tendrá conocimiento del desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en su caso, mediante la remisión de un informe y del acta de reparación.
Así, una vez haya concluido el procedimiento restaurativo, los servicios de mediación emitirán un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada, y sólo y exclusivamente en el supuesto de que el proceso de mediación haya resultado positivo, se acompañará al informe el acta de reparación con los acuerdos a los que las partes hayan llegado, que estará firmado por las partes personalmente, y en el supuesto de que tuvieran letrados, por los mismos.
En todo caso, y siguiendo con dicho deber de sigilo, se aclara que el informe, del que se entregará copia a las partes del procedimiento restaurativo, no debe revelar el contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes ni expresar opinión, valoración o juicio sobre el comportamiento de las mismas durante el desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa.
En consecuencia, la pretensión última es que la información sea lo más aséptica posible, sin que consten extremos que resulten irrelevantes o incluso que pudiera tener consecuencias en el procedimiento penal que paralelamente se sigue entre las partes. Dicho principio tiene por objeto esencial preservar la presunción de inocencia del autor, en el caso de que hubiera existido un reconocimiento de hechos, bien total o parcial durante el proceso de mediación y no se hubiera alcanzado un resultado positivo.
La gratuidad de la mediación supone que dicho servicio no tiene ningún coste para las partes que intervienen en la misma, no abonándose honorario alguno a los mediadores, o por cualquier otra causa relacionada con el servicio prestado. Se pretende que el acceso a dicho proceso sea universal, en coherencia con el carácter público del derecho penal español, y en consecuencia, que el motivo económico nunca sea la causa de no acudir a este modelo de resolución de conflictos.
Finalmente, la oficialidad de dicho servicio supone que le corresponde al juez, previo acuerdo, o iniciativa del Ministerio Fiscal o del abogado defensor, la derivación de los casos al correspondiente servicio de mediación.
¿Cómo es el proceso de justicia restaurativa?
La derivación al servicio de justicia restaurativa podrá darse bien de oficio, bien a instancia de cualquiera de las partes implicadas.
De hecho, el Juez o Tribunal, tras valorar las circunstancias del hecho, de las personas implicadas (investigada, acusada, víctima) podrá derivar a las partes a un procedimiento de mediación, con la única excepción de aquellos supuestos que están excluidos por el ordenamiento jurídico. En concreto, el art. 3 de la L 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, dispone que queda vedada la mediación y la conciliación en los supuestos de violencia sexual y de género.
El concepto de "supuestos de violencia sexual y de género", si bien a priori puede resultar claro, lo cierto es que puede generar cierta confusión, en relación con el alcance de los mismos. Así, si bien en los delitos de violencia de género no existen dudas de que estarán incluidos aquellos en los que la víctima sea una mujer que haya estado casada con el agresor, o mantenga una relación análoga a la conyugal con el autor varón, convivan o no, se puede plantear alguna duda sobre qué alcance tiene el concepto de "violencia", y ello porque se ignora si se refiere sólo a los supuesto de violencia física, o también incluye la intimidación como violencia moral, o incluso supuestos de violencia patrimonial, psicológica o emocional. Igualmente sucede en el concepto de violencia sexual, ya que se plantea si la mediación está excluida de todos los delitos previstos en el título VIII del Libro II del Código Penal, o únicamente de aquellos en los que exista violencia física o intimidación de algún tipo.
Debe tenerse en cuenta que la iniciación de un procedimiento restaurativo durante la fase de instrucción no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito, y en consecuencia la instrucción del procedimiento penal y el procedimiento de mediación corren paralelos, no resultando posible el archivo provisional de la causa, mientras se comunica el resultado de la mediación.
Por el contario, la iniciación de un procedimiento de mediación en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves parece lógico suponer que conllevará la paralización del procedimiento hasta que se comunica el resultado de la mediación, ya que en dicho tipo de procedimiento no se practican, con carácter general, diligencias de instrucción. En todo caso, el sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.
Respecto de la duración de este procedimiento, tras acordarse la remisión al servicio de mediación, se fija un plazo máximo para culminar la misma de tres meses, prorrogable por un periodo igual. El órgano judicial que acordó la remisión a mediación será el encargado de facilitar el acceso al contenido del procedimiento por parte del equipo encargado de la mediación.
Si las partes no consienten en someterse a un procedimiento restaurativo, los servicios restaurativos pondrán inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que continuará la tramitación del procedimiento penal.
Concluido el procedimiento restaurativo, los servicios emitirán un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada. En caso positivo, se acompaña el acta de reparación con los acuerdos a los que las partes hayan llegado, que estará firmado por las partes personalmente y por sus letrados, si los hubiera.
Tras el procedimiento de mediación, y en el supuesto de que exista acuerdo entre las partes, y así se ponga en conocimiento del órgano judicial, este, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas y de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos alcanzados por las partes, las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto y el estado en que se encuentra el procedimiento, podrá:
- 1. Si nos hallamos ante un delito leve, decretar el archivo del procedimiento, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con el principio de oportunidad dispuesto en el artículo 963 LECRIM.
- 2. Si el procedimiento que se sigue lo es por un delito privado, o un delito semipúblico en el que el perdón de la persona ofendida extingue la responsabilidad criminal, acordar el sobreseimiento del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido acordar.
- 3. Si el procedimiento se hallara en el órgano de instrucción, acordará la conclusión de la fase instructora y la remisión al órgano competente para la celebración del juicio de conformidad en los términos de los artículos 655 y 787 ter LECRIM, esto es, a los efectos de poder conformarse la persona acusada con el escrito de conformidad.
- 4. Si la causa ya se encuentra en el órgano de enjuiciamiento, se seguirán los trámites para el dictado de una sentencia de conformidad, en la que se incluirán los acuerdos alcanzados por las partes; y finalmente el juez también podrá resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el establecimiento de las condiciones, medidas u obligaciones de la suspensión; o, en su caso, sobre el contenido de los trabajos en beneficio de la comunidad.
¿Qué efectos jurídicos tiene una mediación positiva o un acuerdo reparador?
La mediación puede tener una incidencia muy notoria en los delitos privados, ya que el resultado de una mediación positiva puede poner fin al procedimiento, por voluntad del ofendido.
Por otro lado, por lo que se refiera a los delitos semipúblicos, que se persiguen a instancia de parte, y en los que perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal, la mediación penal opera también como un instrumento de solución del litigio, ya que el acuerdo alcanzado durante la pendencia de ese proceso podría determinar el perdón del ofendido, que provocaría la terminación del proceso penal, como por ejemplo en los delitos de descubrimiento y revelación de secreto.
Por lo que se refiere a los delitos públicos y a los delitos semipúblicos en los que resulta irrelevante el perdón del ofendido a efectos de extinción de responsabilidad criminal, habrá de distinguirse entre:
- • Delitos leves: se podrá decretar al archivo del procedimiento, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con el principio de oportunidad dispuesto en el artículo 963 LECRIM.
- • Delitos menos graves y graves, la disponibilidad de las partes y del Ministerio Fiscal en dichos procedimientos es muy limitada, aunque pueden tener cierta relevancia en algunos aspectos, como la atenuación de la responsabilidad penal, al reconocer, por ejemplo, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, o mediante la figura de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta (arts. 80 a87 CP), o puede tener incidencia en la concesión de los permisos de salida, progresión en grado o libertad condicional (arts. 90 a93 CP).
Finalmente, y por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito, dado que se rige, aunque se pueda ventilar junto a la responsabilidad penal en el proceso penal, precisamente por los principios del proceso civil, distintos a los que hemos indicado del proceso penal, y que permite una disponibilidad de dicha responsabilidad por parte del perjudicado, que puede renunciar, reservar o transigir sobre la restitución, reparación e indemnización que pueda corresponderle, resulta evidente que en este campo de la responsabilidad civil un acuerdo de Mediaciónpuede tener una vigencia decisiva, ya que necesariamente la mediación debe contemplar un acuerdo reparador, centrado precisamente en cómo va a afrontarse la reparación a que resulta acreedor la víctima del delito.
Recuerde que...
- • Se regula en la Disposición Adicional novena LECRIM, incorporada por LO 1/2025.
- • Los principios que rigen el procedimiento de justicia restaurativa en España son los de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.
- • Puede solicitarlo el perjudicado, el autor del delito o un representante de estos.
- • Queda vedada la mediación y la conciliación en los supuestos de violencia sexual y de género.
- • Un acuerdo reparador ante un delito leve puede producir el archivo del procedimiento, ante un delito menos grave o grave tiene relevancia para la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del CP, o para la suspensión de la pena privativa de libertad (arts. 80 a87 CP), o en los permisos de salida, progresión en grado o libertad condicional (arts. 90 a93 CP).