¿En qué supuestos puede adoptar medidas civiles un juez penal?
La L 4/2015, del Estatuto de la Víctima, vigente a partir del 28 de octubre de 2015, introdujo la posibilidad de que el juez penal adopte motivadamente determinadas medidas civiles en el art. 544 quinquies LECRIM.
- • En los casos en los que se investigue alguno de los siguientes delitos (art. 57 CP):
- - homicidio,
- - aborto,
- - lesiones,
- - contra la libertad,
- - torturas
- - contra la integridad moral,
- - trata de seres humanos,
- - contra la libertad e indemnidad sexuales,
- - contra la intimidad,
- - contra el derecho a la propia imagen,
- - contra la inviolabilidad del domicilio,
- - contra el honor,
- - contra el patrimonio,
- - contra el orden socioeconómico,
- • Siempre y cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso.
¿Qué medidas cautelares civiles son?
Las medidas son las siguientes:
- • Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
- • Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
- • Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.
- • Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.
¿Qué comunicaciones deben practicarse?
El Letrado de la Administración de Justicia comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores y al Fiscal, para que puedan adoptar las medidas de protección necesarias:
- • Cualquier situación de riesgo o posible desamparo de un menor en el desarrollo del proceso
- • La adopción de algunas de las medidas de suspensión de la patria potestad o de la tutela, curatela, guarda o acogimiento, su alzamiento o cualquier otra modificación.
- • La resolución judicial ratificando o alzando las medidas al concluir el procedimiento.
¿Cómo se ratifican, modifican o alzan esas medidas?
- • Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas.
- • El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, siguiendo el procedimiento contencioso de separación y divorcio.
Recuerde que...
- • Se regulan en el art. 544 quinquies LECRIM.
- • Son para proteger a los menores o personas con capacidad judicialmente modificada.
- • Solo pueden adoptarse en los delitos enumerados en el art. 57 CP.
- • El fiscal y las partes afectadas pueden solicitar su modificación o alzamiento por los trámites del proceso contencioso de separación y divorcio.
- • Son: la suspensión o supervisión de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento; suspensión o modificación del régimen de visitas o comunicaciones.