¿Qué resuelve la sentencia penal y qué elementos la configuran?
La sentencia penal resuelve la cuestión criminal, condenando o absolviendo al acusado del delito o delitos imputados. En el procedimiento criminal no caben posiciones intermedias, debiendo dictarse siempre Sentencia condenatoria (aceptando total o parcialmente las peticiones de los acusadores) o absolutoria.
Se regula en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto, en algunos puntos obsoleto, y que debe integrarse con las previsiones del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La sentencia, debe contener los siguientes apartados:
- • Encabezamiento, que comenzará expresando el lugar y la fecha en que se dictase, el número de procedimiento y el/los integrantes del órgano judicial (este apartado puede ser importante por si pudiera concurrir una causa de recusación).
Seguidamente, se consignarán los hechos que hubiesen dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiese, y de los procesados; su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión. Hoy en día puede resultar suficiente hacer constar su documento de identidad o documentación equivalente.
En el proceso penal es habitual que no se conozca con seguridad la identidad del condenado, especialmente en supuestos de extranjeros residentes ilegalmente en España. En este caso, se deberán consignar el nombre o nombres que se le conozcan, y el número de identificación de la policía (las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado asignan a estas personas un número, junto a su huella dactilar, para facilitar su identificación, hecho muy relevante para valorar, por ejemplo, una posible reincidencia).
- • Antecedentes de hecho, donde se consignarán las conclusiones definitivas de los que fueron parte en el juicio, dato necesario para valorar si la Sentencia resulta congruente con las mismas.
Recogerá la relación de hechos que el órgano judicial considera probados, soporte fáctico de la parte dispositiva (absolución o condena). A diferencia de la Sentencia civil, la relación de hechos probados es preceptiva, provocando su falta, la nulidad de la sentencia cuando se omita, faltando, por tanto, uno de los presupuestos necesarios para la génesis de la sentencia (STC 175/1992, de 2 de noviembre).
Ello no impide que algunos aspectos accesorios del relato fáctico puedan completarse en la fundamentación jurídica (STC 68/2002, de 21 de marzo).
Es requisito jurisprudencial que en los antecedentes de hecho no se contengan expresiones o conceptos jurídicos que puedan predeterminar el fallo, y en este sentido, para que sea apreciado este fallo, se exige, que se utilicen expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo o que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.
- • Fundamentos de derecho, que serán los fundamentos doctrinales y legales que fundamentan la solución adoptada, y que se hará contar en párrafos separados y numerados.
Supondrá la motivación necesaria que se exige en todos los órdenes jurisdiccionales pero que recobra especial importancia en el ámbito penal (STC 68/2002, de 21 de marzo, que remite a la STC 174/1992, de 2 de noviembre), donde se exige al juzgador un nuevo juicio, de una parte, la existencia de motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada y por otra, la valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados.
Los presupuestos a tener en cuenta en relación a la falta de motivación se han analizado jurisprudencialmente STS de 13 de junio de 2007 estableciendo que habrá falta de motivación cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en un error patente (SSTC 25/90, de 19 de febrero, 101/1992, de 2 de junio, 175/1992, ATC 284/2002, de 1 de septiembre).
- • Parte dispositiva y fallo, que consignará el resultado del enjuiciamiento, con la absolución o condena y, de proceder la condena, se consignarán las penas correspondientes y, en su caso, la responsabilidad civil derivada del delito.
Así, se puede hablar de incongruencia omisiva, es decir, la falta de algún pronunciamiento sobre alguno de los pedimentos de las partes, cuando la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión o que no consten resueltas en sentencia, ya de modo directo o expreso, o de modo indirecto o implícito, salvo que en este caso, la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada.
Finalmente debe constar el pronunciamiento de costas. Este pronunciamiento es preceptivo, si bien, para que puedan incluirse las generadas por la acusación particular debe existir un pronunciamiento expreso de quien la mantuvo ( STS 131/2006, de 25 de enero)
¿Qué especialidades tiene la sentencia dictada en procedimiento con Jurado?
En este procedimiento la función de enjuiciar corresponde al Jurado. A tal efecto, concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto. Este documento recogido en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1995:
- • Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.
- • Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.
- • Incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.
- • precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.
La deliberación del Jurado, conforme el artículo 19 LOTJ, se atendrá a los hechos presentados por el Magistrado Presidente, si bien, la Ley Orgánica autoriza a sus miembros a introducir modificaciones.
La Sentencia se redactará por el Magistrado Presidente, que incluirá como hechos probados los aceptados por el Jurado en su veredicto. Si la Sentencia fuese condenatoria deberá concretar la prueba de cargo, como garantía del principio de presunción de inocencia según dispone el artículo 70 LOTJ.
En este punto se plantea un problema fundamental: el veredicto que dicte el Jurado debe motivar la valoración de la prueba que lo sustenta, en otro caso se vulneraría de forma manifiesta el derecho de defensa, impidiendo además al Magistrado Presidente, que ha de redactar la Sentencia, conocer la prueba en que se sustenta el fallo.
La motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que le Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación que le viene impuesta por la condición de su cargo, de concretar la existencia de prueba de cargo (SSTS 956/2000, de 24 de julio, Rec. 1455/1999; 1240/2000, de 11 de septiembre, Rec. 801/2001, 1096/2001, de 11 de junio, Rec. 488/2000). Es el Magistrado ponente, que presenció la práctica de la prueba, quien deberá desarrollar una sucinta motivación, con el objeto de cumplir las exigencias propias de toda sentencia.
No se puede exigir al Jurado una motivación especialmente rigurosa, pero sí que concrete la prueba que ha tenido en cuenta, y la trascendencia que le ha otorgado para llegar al veredicto (STS 525/2007 de 7 de junio, Rec. 10036/2007) pues podría implicar la desnaturalización de la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia.
¿Cuándo una sentencia es firme?
Por lo que se refiere a la ejecución de las sentencias hay que tener en cuenta que la misma solo podrá hacerse en caso de sentencias firmes, esto es, que se haya decretado mediante Auto la firmeza de la sentencia, y que podrá hacerse cuando:
- • No se haya interpuesto recurso alguno contra la sentencia que se haya dictado, y hayan transcurrido los plazos concedidos por la Ley para recurrir la Sentencia.
- • Se haya interpuesto un recurso contra la sentencia y el órgano judicial ad quem haya resuelto este recurso y lo haya comunicado a las partes y al órgano judicial que dictó la sentencia, por cuanto frente a la segunda sentencia no cabe recurso alguno.
Firme, por tanto, la sentencia, se abre la vía de la ejecutoria, a fin de incoar la vía para efectivo el contenido de la sentencia. Es esta la parte esencial del procedimiento, ya que sin ejecución de la sentencia no queda satisfecha la pretensión que la parte postuló en los tribunales de justicia y concedida la tutela judicial efectiva reclamada.
Recuerde que…
- • La sentencia penal resuelve la cuestión criminal, condenando o absolviendo al acusado del delito o delitos imputados.
- • Se regula en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- • Contenido: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho, parte dispositiva y fallo.
- • La relación de hechos probados es preceptiva, provocando su falta la nulidad de la sentencia.
- • En juicio con Jurado la sentencia se redactará por el Magistrado Presidente e incluirá como hechos probados los aceptados por el Jurado en su veredicto y la condenatoria deberá concretar la prueba de cargo.