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Mediación penal en la jurisdicción de...

Mediación penal en la jurisdicción de menores

Se entiende por mediación en causas penales la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente, siendo también posible en el caso de que el infractor haya sido un menor,

Arbitraje y mediación

¿Dónde se regula la mediación penal de los menores?

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, contempla la mediación como una de las medidas posibles, tanto como medida alternativa a la continuación del proceso judicial (medida extrajudicial) como dictada en virtud de dicho proceso, (aunque los términos empleados en la ley sean de reparación y conciliación).

Efectivamente, la LO 5/2000 abrió la posibilidad de que se llevaran a la práctica los programas de conciliación y reparación a la víctima. El concreto desarrollo e implementación de estos programas correspondería, al ser ejecución de medida judicial, a las Comunidades Autónomas.

La regulación que la Ley hace de la mediación responde a los principios de intervención mínima y de oportunidad que, atendiendo a la normativa internacional, deben regir las jurisdicciones penales juveniles. En este sentido, la conciliación y la reparación a la víctima operan como alternativa al procedimiento o al cumplimiento de la medida, siempre que concurran determinados requisitos.

Es particularmente interesante la prevalencia del principio de oportunidad en el procedimiento de menores, a diferencia del procedimiento penal "de mayores", donde rige de forma absoluta el principio de legalidad.

¿Cómo funciona la mediación?

El artículo 19 de la LORPM prevé el desistimiento de la continuación del expediente por la conciliación o la reparación entre el menor y la víctima, que puede producir la solicitud por parte del Ministerio Fiscal -en el procedimiento de menores, auténtico instructor de las causas judiciales- al Juez de Menores de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Ahora bien, este desistimiento sólo podrá llevarse a cabo cuando el hecho imputado al menor sea constitutivo de delito menos grave o leve. Excepto cuandose trate de delitos de agresiones sexuales o violencia de género, a menos que la víctima lo solicite expresamente y que el menor, además, haya realizado la medida accesoria de educación sexual y de educación para la igualdad.

Al equipo técnico adscrito a los Juzgados de Menores se le atribuyen las funciones de mediación entre el menor y la víctima del delito, la información sobre los compromisos adquiridos y el grado de cumplimiento se atribuyen. Cuando este Equipo valore como adecuado el planteamiento de la conciliación o la reparación a la víctima, no será necesario realizar el informe técnico que regula la ley de forma preceptiva en el procedimiento de menores.

Por otro lado, y en el caso de que se produzca la conciliación entre el menor y la víctima o que se cumpla la reparación acordada, (es decir lo que podríamos asimilar a la mediación), el Ministerio Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones al Juez de Menores. En los casos que no se cumpla con lo establecido, proseguirá la tramitación del Expediente.

También la Ley regula la posibilidad de la revisión de la medida impuesta en base a determinados requisitos. De esta manera, el Juez de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del propio Letrado del Menor, previa audiencia de estos y del Equipo Técnico, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la Medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que redunde en el interés del menor y que el tiempo de cumplimiento de la medida haya significado suficiente reproche para el menor.

Así, en el Artículo 51 de la LORPM se prevé, con relación a la conciliación (aunque no se mencione expresamente, también deberá ser posible con la reparación a la víctima) que en el momento en que ésta se produzca pueden dejar sin efecto la medida impuesta. Para que se den estos efectos debe proponerlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del Menor al Juez de Menores y éste debe oír al Equipo Técnico.

En estos supuestos, la reparación a la víctima no operará como alternativa al procedimiento penal, pero sí a la Medida impuesta en la Sentencia judicial.

Por lo tanto, y en el contexto del procedimiento regulado en la L.O. reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, los programas de conciliación-reparación, pueden darse como alternativa:

  • Desjudicializadora (previa al proceso): cuando este tipo de programas permitiría la evitación de la denuncia inicial y del propio proceso judicial.
  • Dentro del proceso judicial: una vez que el Juzgado ya ha incoado el correspondiente Expediente. En este caso existen distintas posibilidades en función de la fase procesal en el que se contemplan:
    • Programas denominados Pre-sentenciales. Se plantean antes de llegar a juicio y pueden suponer el cierre del Expediente sin que el juicio llegue a celebrarse, o en su defecto, que se tengan en cuenta como beneficio para el autor en el momento del juicio (atenuante).
    • Programas denominados Post-sentenciales. Se ofrecen una vez se ha celebrado el juicio y pueden servir para la suspensión o disminución de la duración total de la pena.

En cuanto a los objetivos de la conciliación - reparación (según la terminología de la LORPM, se han destacado los siguientes:

  • Respecto al sistema de justicia penal de menores
    • Posibilita el potenciar la diversificación de medidas penales, favoreciendo la individualización de las respuestas, y potenciando la intervención judicial mínima.
    • Además, permite incorporar a la justicia penal elementos restitutivos o compensadores en relación con la víctima y la sociedad.
  • Respecto al propio menor infractor
    • El infractor juvenil con estos mecanismos puede responsabilizarse del hecho delictivo y de los daños causados al perjudicado. Además, le permite una participación activa en el proceso de resolución de conflictos, y de reparación del daño causado.
    • El menor infractor percibe una respuesta ágil, rápida, concreta y tangible. Ello le debería permitir una mejor comprensión del proceso judicial y de la respuesta al hecho delictivo que ha cometido. Además, puede experimentar la satisfacción por la reparación llevada a cabo a la víctima.
  • Respecto a la víctima.
    • Se permite a la víctima ser un elemento activo dentro del proceso penal, y por ello percibe que la justicia penal pone en primer lugar la reparación del daño que ha sufrido.
    • Le permitiría a la propia víctima conocer la realidad del menor que ha delinquido y sus circunstancias.

Como colofón, la propia ciudadanía percibe un mayor compromiso en la reinserción del menor, y tiene una mejor percepción de una justicia que da respuestas concretas y que permite la reinserción.

Recuerde que...

  • El art. 19 LO 5/2000 abrió la posibilidad de que se llevaran a la práctica los programas de conciliación y reparación a la víctima.
  • Es particularmente interesante la prevalencia del principio de oportunidad en el procedimiento de menores, a diferencia del procedimiento penal "de mayores", donde rige de forma absoluta el principio de legalidad.
  • Al equipo técnico adscrito a los Juzgados de Menores se le atribuyen las funciones de mediación entre el menor y la víctima del delito.
  • También prevé el art. 51 LO 5/2000, que se puedan dejar sin efecto las medidas impuestas al menor en virtud de conciliación y reparación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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