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Aclaración de sentencias (proceso penal)

Aclaración de sentencias (proceso penal)

La aclaración de sentencias, también denominada impropiamente "recurso de aclaración", constituye un remedio procesal excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan sus sentencias y autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que los mismos hayan podido incurrir.

Proceso penal

¿Dónde se regula?

La regulación de la aclaración de sentencias se encuentra en el artículo 267 LOPJ, dentro del capítulo V, bajo la rúbrica "De la vista, votación y fallo", del Título III dedicado a las actuaciones judiciales, del libro III.

Por su parte, en el orden jurisdiccional penal, el capítulo I, bajo la rúbrica "De las resoluciones judiciales", del Título VI, que regula la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias, del Libro I, dedica el artículo 161 LECRIM a la aclaración de las resoluciones.

El principio que rige las resoluciones es el de inmodificabilidad o intangibilidad de las mismas, garantizado por el apartado 1 del artículo 24 CE (STC 19/1995, de 24 de enero, Rec. 3561/1993 y 112/1999, de 14 de junio, Rec. 1523/1996) así, se prevé expresamente, que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas.

A pesar de ello, las distintas leyes procesales han establecido una serie de mecanismos para la corrección de errores materiales o evidentes omisiones que, como cauce excepcional y limitado, posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan sus sentencias y autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que hubiesen podido incurrir.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TC en el sentido de resaltar los valores y postulados de la seguridad jurídica frente a la aclaración y modificación de las resoluciones judiciales (SSTC 119/1988, de 20 de junio, Rec. 566/1987; 231/1991, de 10 de diciembre, Rec. 860/1989; 101/1992, de 25 de junio, Rec. 166/1989; 142/1992, de 13 de octubre, Rec. 527/1989; 16/1993, de 18 de enero, Rec. 1752/1989; 304/1993, de 25 de octubre, Rec. 1482/1990; 352/1993, de 29 de noviembre, Rec. 2582/1990; 380/1993, de 20 de diciembre, Rec. 2234/1991 y 23/1994, de 27 de enero, Rec. 512/1992), de modo que este principio constitucional constituye un límite para variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes.

Asimismo, ha señalado que la aclaración de sentencias no permite alterar sus elementos esenciales, en el sentido de rectificar o modificar el fallo, pues supondría una infracción al apartado 1 del artículo 24 CE, permitiéndose así dictar una nueva resolución distinta y dispar a la aclarada, atentando con ello al principio de seguridad jurídica del apartado 3 del artículo 9 CE así como al derecho de intangibilidad de las resoluciones judiciales como faceta de la tutela judicial efectiva (STC 69/2000, de 13 de marzo, Rec. 2000/1997).

¿En que supuestos cabe?

La aclaración y corrección de errores cabe en los siguientes supuestos:

  • Aclarar algún concepto oscuro.
  • Rectificar cualquier error material manifiesto o aritmético.
  • Subsanar omisiones o defectos de las sentencias o autos que fuese necesario remediar para cumplirlas plenamente.

En función de la aclaración o subsanación pretendida, se establece, en el artículo 161 LECrim, la legitimación y los plazos.

De tal forma que, cuando se trate de aclarar algún concepto oscuro o rectificar un error material podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal. El plazo establecido es el de dos días desde la publicación o notificación a las partes, debiendo resolver quien dictó a resolución en el plazo de tres días desde que se presentó el escrito solicitándolo, salvo que se trate de errores materiales manifiestos en cuyo caso podrá hacerse en cualquier momento.

Cuando se trate de omisiones de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, podrá hacerse, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de cinco días, dando el Letrado de la Administración de Justicia traslado a las demás partes para formular alegaciones en el plazo de cinco días, resolviendo mediante auto el Tribunal si completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

¿Cuáles son sus límites?

La jurisprudencia ha sido prolija a la hora de fijar los límites a la aclaración y su improcedencia, limitando la posibilidad de ésta a los supuestos previstos por la ley y en sentido contrario, declarándola inadecuada para:

En sentido contrario, a pesar de las limitaciones de la función aclaratoria, por la jurisprudencia se han admitido excepciones cuando el error material consiste en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (STC 231/1994, de 18 de julio, Rec. 1363/1993). En este supuesto, aunque la operativa de la aclaración suponga una revisión del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio.

¿Qué efectos tiene?

La solicitud de aclaración, rectificación, subsanación o complemento tiene efectos suspensivos, de tal manera que, el plazo para la interposición de los recursos que procedan contra la resolución de que se trate, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la misión de pronunciamiento, y en su virtud, acordase o denegase remediarla.

Frente a la resolución acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, en su caso, proceda contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Recuerde que….

  • La aclaración es un remedio procesal excepcional que solo cabe en supuestos tasadas.
  • Podrá ser realizado de oficio o a instancia de parte.
  • Su interposición tiene efectos suspensivos.
  • Frente a su resolución no cabe recurso alguno.

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