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Prueba pericial (proceso penal)

Prueba pericial (proceso penal)

Es un medio de prueba en virtud del cual el perito suministra al órgano judicial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que resultan necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto enjuiciado, o adquirir la certeza sobre los mismos.

Proceso penal

¿En qué consiste la prueba de peritos?

Se trata de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el perito y los conocimientos especializados de los que éste disponga, dado que cada vez más existe una mayor especialización, y no se puede exigir a los operadores jurídicos el conocimiento experto de todas y cada una de las materias que han de ser sometidas a su juicio.

En este sentido, a través de la prueba pericial, se introducen los conocimientos especializados en las materias requeridas en el proceso penal. A diferencia de la prueba de testigos, a través de la cual se introducen los hechos mediante una persona que tiene conocimiento de ellos, bien por haberla presenciado, o bien por conocer la versión de los mismos que le han suministrado (testimonio de referencia).

En consecuencia, al perito en el juicio oral se le podrá preguntar por lo que sabe de una materia, y al testigo por lo que ha visto u oído sobre los hechos delictivos.

¿Cuál es su regulación?

La prueba de peritos se regula en el Capítulo VII ("Del informe pericial") del Título V ("De la comprobación del delito y averiguación del delincuente") del Libro II ("Del sumario"), en los artículos 456 a485 LECrim.

El Juez de Instrucción acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos (artículo 456 LECrim).

La LECrim regula en lo referente al sumario, los peritos titulares y los no titulares (artículo 457 LECrim); la preferencia por los primeros (artículo 458 LECrim); el número de los que han de intervenir (artículo 459 LECrim); el nombramiento y aceptación (artículos 461, 462 y 463 LECrim); inhabilidades (artículo 464 LECrim); retribución (artículo 465 LECrim); notificación del nombramiento (artículo 466 LECrim); posible recusación (artículos 467 a471 LECrim); nombramiento de perito a instancia de parte (artículo 472 LECrim); emisión del dictamen e intervención de partes, con posible auxilio por parte del Juez de Instrucción (artículos 473 a485 LECrim).

En relación con el acto del juicio o plenario, habrá que estar a las normas contenidas en los artículos 723 a725 LECrim.

Por su parte, en el ámbito del procedimiento penal abreviado, se contempla expresamente que en la fase de investigación propiamente dicha, conocida como diligencias previas, el informe pericial pueda ser prestado por un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente (artículo 778.1 LECrim) y se reiterará en la fase del juicio oral, indicando además que, en este ámbito, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas (artículo 788.2 LECrim).

Dicho esto, las referencias a la prueba pericial se encuentran dispersas a lo largo de la LECrim en torno a la investigación que pudiera realizarse por un perito como apoyo a otras diligencias.

¿Cuál es el Estatuto Jurídico del perito?

El perito es aquella persona ajena al proceso con conocimientos científicos o artísticos necesarios y convenientes para conocer algún hecho o circunstancia relevante del proceso, esto quiere decir que, en principio, su intervención se requerirá en relación a hechos ajenos al ámbito jurídico, pues en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio iura novit curia.

En este sentido, se distingue entre peritos:

  • Titulares, que son aquellos que cuentan con titulación oficial sobre los conocimientos requeridos, y cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por la administración.
  • No titulares, que son aquellos que, careciendo de título oficial, poseen conocimientos o prácticas especiales de alguna ciencia o arte.

En este sentido, la LECrim dará preferencia a los peritos titulares cuando existan, de tal forma que los no titulares solo intervendrán en ausencia de los otros y nada obstará que se encarguen los informes periciales a organismos o personas jurídicas siempre que estas estén correctamente habilitadas para ello.

En relación al número de peritos que deberán intervenir y a tenor de lo dispuesto en la LECrim, variará en función de la fase del procedimiento en la que nos encontremos y del tipo de procedimiento, así como la naturaleza de la pericia, así:

  • En el procedimiento sumario, si nos encontramos en fase de instrucción, la pericia se realizará por dos peritos (art. 459 LECrim), designados judicialmente, ya sea a iniciativa del órgano judicial o a instancia de parte, y siempre que sea pertinente, sin intervención de perito de parte, lo que no quiere decir la existencia de dos periciales.

    Esta previsión admite excepciones, como es el caso de que no exista más de un perito experto sobre la materia y la admisión de perito de parte en las operaciones de análisis químicos, o cuando la pericia sea realizada por un organismo oficial.

  • En el procedimiento abreviado, en fase de instrucción intervendrá un solo perito cuando se considere suficiente por el órgano judicial.

Los peritos han de ser imparciales, para que en su labor se garantice la objetividad de la pericia, y en este sentido, todos los peritos deberán prestar juramento o promesa de proceder correctamente y con objetividad, conforme dispone el artículo 434 LECrim, pudiendo, en caso contrario, incurrir en responsabilidad penal.

Como segunda garantía, se prevé la posibilidad de recusación que cuenta con un procedimiento específico y cuyo régimen supletorio será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo las causas de recusación:

  • El parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado con el querellante o acusado
  • Interés directo o indirecto en el pleito o con otra causa semejante.
  • Amistad íntima o enemistad manifiesta.

Igualmente, se habla de abstención, existiendo analógicamente hablando, una dispensa pericial cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 416 LECrim para la dispensa de la obligación de declarar como testigos, por parentesco, en línea recta con el acusado, cónyuge o persona unida a él por relación análoga de afectividad, hermanos, y colaterales hasta el segundo grado.

Para ello, la parte interesada en la recusación deberá tener conocimiento de la persona concreta, en cuyo caso, cuando sea designado judicialmente se pondrá en conocimiento de las partes, y cuando sea de parte, se deberá aportar listas de testigos y peritos a tal fin.

Dentro de los derechos y obligaciones de los peritos, además de actuar con objetividad, tiene derecho a percibir honorarios por sus servicios, siendo la responsable de abonarlos la Administración, en caso de peritos designados judicialmente, y la parte proponente, si se trata de peritos de parte.

Por lo que respecta a sus obligaciones, deben concurrir al llamamiento de la autoridad judicial, prestar juramento o promesa de proceder bien y fielmente con el único fin de llegar a la verdad, y realizar el informe pericial correspondiente.

La introducción de las periciales efectuadas en el acto del juicio oral, se hará mediante su inclusión en los escritos de calificación provisional y, si lo que se desea es impugnar la pericial realizada, no basta con hacerlo, sino que será conveniente provocar la comparecencia de los peritos en el acto de juicio oral, para su ratificación, aclaración o explicación de los extremos que vayan ser objeto de impugnación.

Por último, la valoración de la prueba pericial estará sujeta a las mismas normas de valoración de la prueba penal, tanto en primera como en segunda instancia.

Recuerde que …

  • Constituye la forma de aportar al órgano judicial conocimientos científicos de los que éste carece.
  • Se regula en el Capítulo VII ("Del informe pericial") del Título V ("De la comprobación del delito y averiguación del delincuente") del Libro II ("Del sumario"), en los artículos 456 a485 LECrim.
  • Hay peritos con titulación oficial y sin ella.
  • En el sumario deben presentarse dos periciales, en el procedimiento abreviado uno es suficiente si así lo considera el juez.
  • Las periciales se incluirán en los escritos de calificación provisional.
  • Los peritos pueden ser llamados al juicio oral para su ratificación, aclaración o explicación de algún extremo que se pretenda impugnar.

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