I. CONCEPTO DE PRINCIPIOS DEL PROCESO
Son aquellas máximas jurídicas e ideas básicas que solemos enunciar como elementales en todo tipo de procesos, esto es, las que concurren en todo el camino y trámites jurídicos que se usan para solucionar ante el Juez las contiendas entre partes.
Son reglas generales que actúan como pilares básicos que dirigen e inspiran la configuración de la reglamentación referente a los elementos fundamentales del proceso, la posición y papel de las partes y el órgano director del mismo, y de los que se deben inferir sus derechos, deberes, cargas, facultades y funciones, así como también los atinentes al objeto, desarrollo y formas de terminación del mismo.
Son máximas primarias, universales, necesariamente concurrentes para entender el sistema como un ordenamiento jurídico coherente.
II. PRINCIPIOS PROCESALES COMUNES A TODA JURISDICCIÓN
La Constitución española no ha recogido en su texto todos los principios por los que debe regirse todo tipo de proceso, pero sí algunos de los más importantes.
La consecuencia jurídica práctica de ello es que los que se hallan allí expuestos cuentan con la prioridad del rango constitucional y la posibilidad de su defensa por los cauces que le son propios (v. gr.: recurso de amparo) y como señala su artículo 53, por ellos se debe regir la información de la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
El artículo 24 de la Constitución recoge la mayor y principal parte de los principios procesales que se han querido proteger bajo la cobertura de la Norma Fundamental, pero no es el único.
Así, el artículo 9 de la Constitución le atribuye a esta norma principal la misión de garantizar los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos, seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El artículo 14 del mismo texto fundamental recoge el principio de igualdad, que formula negativamente cuando prohíbe cualquier tipo de discriminación entre españoles por razón alguna de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Sin embargo, como decimos, y al margen de principios procesales no recogidos en el texto constitucional, el artículo 24 de la Constitución es el que directamente más enuncia. Así lo hace con los de:
- 1) Principio de garantía jurisdiccional:
Así y en primer lugar, instaura el derecho a la obtención de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
La solución de los conflictos entre partes -entre las que se incluye el Estado- puede y debe ser realizada, en principio, entre ellas mismas (autocomposición), pero cuando esta fórmula falla, el conflicto se somete al criterio de tercero imparcial (heterocomposición) que admite fórmulas privadas (v. gr: el arbitraje), pero que normalmente para dotarle de la coerción estatal que se encamine hacia el cumplimiento definitivo de lo acordado como solución-decisión legal, se suele residenciar en profesionales públicos del Derecho cuya dedicación profesional habitual es la de resolver por los cauces que la ley indica estos conflictos que, prácticamente en exclusiva les encomienda el Estado, del que por lo tanto pasan a ser una de las manifestaciones más principales.
Corolario de este principio, el mismo artículo 24 de la Constitución, extrae el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, esto es, el previamente previsto en la norma, con evitación e interdicción del Juez extraordinario o ad hoc, ex professo para un caso concreto.
- 2) Interdicción de la indefensión o principio de defensa:
Respecto de quienes acuden a la Justicia, la línea de principios procesales se ha inclinado más por establecer los de quien es llevado a pleito, que los que podrían fijarse en atención del derecho de acceso a la jurisdicción, y en ese sentido, el principio estrella es el de que quien lo es debe poder defenderse, dándole para ello la ley la posibilidad en todo momento de defenderse, evitando las actuaciones que arteramente lleven a la indefensión, analizada caso a caso.
Corolario de este principio, el mismo artículo 24.1 de la Constitución, extrae el derecho fundamental a que en ningún caso pueda producirse indefensión - con sus implicaciones en las medidas cautelares inaudita parte, en los enjuiciamientos en rebeldía y en el derecho al recurso, pensemos en el extraordinario de revisión, entre otros-, y el 24.2 de la Constitución Española el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado; el de que el proceso sea público y se realice sin dilaciones indebidas; el que se desarrolle con todas las garantías -lo que no supone que todo el bloque de legalidad infraconstitucional en materia procesal gane rango constitucional por derivación-; el de a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa; o las garantías para el supuesto de la detención que se agregan a la imputación misma: derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, así como el de a ser informado de la acusación formulada contra uno.
- 3) Principio de audiencia:
Nadie puede ser condenado, ni pretender que se haga de otro, sin ser oído y vencido en juicio (audiatur et altera pars), lo que supone que toda actuación contraria al interés de parte debe poder ser contradicha, esto es que si la solución jurisdiccional va a suponer la imposición de coerción, antes, debe habérsele dado la oportunidad al afectado de actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos conforme a lo previsto en ese sentido por la norma.
Corolario derivado de este principio es el de contradicción que supone después de conocer qué se le demanda, poder alegar en contra, poder probar, y recurrir, si no está conforme con lo acordado. Lo mismo puede predicarse del que acciona.
- 4) Principio de legalidad:
Establece el artículo 25 de la Constitución que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Este principio de legalidad, también recogido en el artículo 9 de la Constitución Española, supone en la materialización formalizada de la justicia (que es el proceso) que nadie puede ser condenado sino en la forma que previamente se establece en las leyes de procedimiento.
- 5) Principio de igualdad de partes:
Las distintas partes del proceso deben disponer de iguales medios procesales para defender, fundamentar y pretender sus intereses, esto es, han de contar con los mismos derechos respecto del proceso.
El principio de igualdad de armas supone que todas las partes del proceso deben tener iguales oportunidades procesales para alegar y probar, cada cual en función de sus intereses y pretensiones.
Lo anterior no supone que las partes sean iguales - v. gr.: no es lo mismo el Estado que el inculpado en el proceso penal, ni persiguen los mismos fines, por lo que a cada cual se le privilegia con ciertas ventajas (el inquisitorio en la instrucción, frente al estatuto de silencio, la presunción de inocencia y el derecho a alegar en último lugar de la defensa)-, pero en las actuaciones decisivas del proceso las partes gozan de oportunidades sustancialmente semejantes para sostener sus pretensiones. Lo que dicho negativamente supone la interdicción de la desigualdad de armas procesales, esto es, procurar la neutralidad que lleve a no impedir a una parte procesal, lo que no se le impide a la otra.
III. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
Inspirada en los principios liberales del siglo XIX, la Ley de Enjuiciamiento Criminal supuso en su día un enorme progreso en las garantías en la investigación y enjuiciamiento de delitos y faltas, razón por la que se han conservado prácticamente incólumes hasta nuestros días.
- 1) Principio de garantías para el inculpado:
Para evitar que resulten lesionados los derechos procesales básicos del inculpado (legalidad, libertad, defensa, privacidad, presunción de inocencia etc.) el proceso penal español trata de describir las garantías procesales de ellos derivados, sobre la idea de que la duda debe beneficiar al inculpado, para evitar condenas injustas, ya que ser traído a juicio es más difícil de solventar que hacerlo de un contrincante.
- 2) Principio de oficialidad:
Haya o no acusación popular o particular, es obligado que el Ministerio fiscal ejerza la acción penal, excepto en el caso de los delitos privados, que son una minoría.
Por lo que es necesario que comience el proceso penal cuando aparezca un interés público que no pueda dejarse sin respuesta jurídico penal, esto es, cuando surja una conducta con apariencia delictiva.
Consecuencia de lo anterior es que no existe poder de disposición sobre el resultado y la consecuencia jurídica de la acción o persona objeto del proceso. No cabe el oportunismo o sólo cabe el oportunismo reglado -v.gr.: la conformidad privilegiada-.
- 3) Principio de celeridad procesal:
Con la idea de que el inculpado no se vea sometido a los efectos negativos de la duración inadecuada y excesiva de los juicios penales, y combinándolo no obstante con las debidas garantías para su defensa, el proceso penal está lleno de mecanismos -v.gr.: atenuante por dilaciones indebidas- para acelerar su resolución.
- 4) Sistema acusatorio formal:
Las funciones del Juez y las del resto de partes -acusadores y defensas- en el proceso están debidamente separadas, de modo que no se solapan.
La fase sumarial es de tipo inquisitivo, y se caracteriza por la escritura.
La fase de juicio oral, por el contrario, de tipo acusatorio, señorea los principios de contradicción, oralidad y publicidad en los debates, como consecuencia de la inmediación judicial y la concentración en la práctica de los actos procesales.