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Prueba de testigos (proceso penal)

Prueba de testigos (proceso penal)

Es un medio de prueba en virtud del cual los terceros declaran ante el órgano judicial sobre su percepción (lo que vieron y/o escucharon) y conocimiento (lo que saben por otros testigos) acerca de unos hechos y circunstancias pasadas, relacionadas con lo que es objeto de juicio.

Proceso penal

¿Quiénes están obligados a declarar?

La prueba de testigos se regula en el Capítulo V bajo la rúbrica "De las declaraciones de los testigos" del Título V "De la comprobación del delito y averiguación del delincuente" del Libro II "Del sumario", en los artículos 410 a450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se trata de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el testigo, quien, por definición, ha de ser un tercero o persona ajena a los sujetos del proceso, y el conocimiento subjetivo que posee sobre los hechos que se enjuician.

El objeto de la prueba, por tanto, va a venir determinado por la afirmación o negación de hechos concretos, sobre los que se interrogará al testigo, hechos que haya presenciado directamente o de los que haya tenido noticia (testigos de referencia), sin perjuicio de la valoración de tales afirmaciones o negaciones que realice el juzgador.

La LECrim establece como premisa la obligatoriedad de todos los que residan en territorio español, ya sean nacionales o extranjeros, de concurrir al llamamiento judicial para declarar sobre todo aquello que les sea preguntado, siempre que:

  • No se encuentre impedido para ello.
  • Sea citado con las formalidades legales.

Frente a esta obligatoriedad, los artículos 411 y 412 LECrim establecen una serie de excepciones, así:

  • No estarán obligados a declarar: el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Principie heredero y los Regentes del Reino, así como tampoco los Agentes diplomáticos acreditados en España en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio en misiones diplomáticas, así como sus familiares, con arreglo a lo dispuesto en los tratados.
  • estarán obligados a declarar, pero no de comparecer ante el juez, los siguientes:
    • - El resto de los miembros de la Familia Real, que pueden hacerlo por escrito.
    • - El Presidente y demás miembros del Gobierno, Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, EL Presidente del Tribunal Constitucional, EL Presidente del GGPJ, el Fiscal General del Estado y los Presidentes de las CCAA, que podrán declarar igualmente por escrito sobre aquellos hechos de los que hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, así como quienes hubiesen desempeñado estos cargos.

      Si estos fuesen llamados judicialmente para declarar, pero por hechos que no hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, podrán hacerlo desde su domicilio o despacho oficial, previo aviso y señalándose día y hora al efecto.

      Los diputados y Senadores, los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del CGPJ, los Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo, el Defensor del Prueblo, las Autoridades Judicales de cualquier orden jurisdiccional de categoría suprior a la del que recibiere la declaración, los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda, que podrá hacerlo desde su despacho oficial o sede del órgano al que pertenezcan. previo aviso y señalándose día y hora al efecto.

    • - Si se trata de cargos cuya competencia se encuentra limitada territorialmente, la exención solo aplicará a las declaraciones que debieran recibirse en su territorio, salvo la excepción hecha de los presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Asambleas Legislativas.
    • - Los miembros de las Oficinas consulares se sujetarán a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.

¿Quiénes están dispensados de la obligación de declarar?

Por su parte, el artículo 416 LECrim establece una dispensa de la obligación de declarar de los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, siendo advertido por el Juez instructor de tal dispensa atendiendo a su condición, dejando constancia de la respuesta ofrecida por el testigo al respecto.

Igualmente, el abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confesado en calidad de defensor, ni los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre le imputado, procesado o acusado y abogados y resto de procesados con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

Ahora bien, en el caso de existir varios procesados, el testigo se dispensará de declarar solo para aquel procesado que se vea afectado por tal condición, permaneciendo la obligatoriedad de declarar respecto de los demás, salvo que con tal declaración comprometa la defensa de su pariente o defendido.

ATENCIÓN Esta dispensa no será de aplicación en los supuestos que se contemplan en el mismo artículo 416 LECrim, tras la modificación introducida por la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia de género, es decir, cuando el testigo:

  • Tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Sea mayor de edad y la víctima sea menor de edad o discapacitado y se trate de un delito grave.
  • No pueda comprender el sentido de la dispensa por razón de su edad o discapacidad. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.
  • Esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular. (STS 449/2015, 14 julio, Rec. 10127/2015) A este respecto el TS dijo que no queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición. (STS 205/2018, 25 Abril, Rec. 231/2017)
  • Haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

Por su parte, el artículo 417 LECrimexime de la obligatoriedad de declarar a:

  • Eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fuere revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
  • Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase, cuando no pudieran declarar su violar el secreto que, por razón de su cargo, estuvieran obligados a guardar.
  • Los incapacitados física o moralmente.

Por último, el artículo 418 LECrim establece que ningún testigo podrá ser obligado a contestar a pregunta que pudiera perjudicar al mismo testigo o alguno de los parientes contemplados en el artículo 416 LECrim, salvo en casos de delitos de suma gravedad por atentar contra la seguridad del Estado, la tranquilidad pública o la persona del Rey o su sucesor.

Respecto a las consecuencias de la no concurrencia al llamamiento judicial o la resistencia a declarar respecto de los hechos sobre los que será preguntado, cuando exista obligación para ello, se establecen en el artículo 420 LECrim, imponiéndose una multa que irá de 200 a 5000 euros en un primer llamamiento, y la conducción a presencia judicial, además de la deducción de testimonio por un presunto delito de obstrucción a la justicia en el caso de que la resistencia lo sea a concurrir, o desobediencia grave a la autoridad en el caso de resistencia a declarar.

Cuando el que tenga que declarar residiera en un partido o término municipal del Juez instructor, en la medida de lo posible no se le hará concurrir a presencia judicial, salvo que sea estrictamente necesario y lo mismo ocurrirá en el caso de empleados de vigilancia pública jefes de estación, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guardagujas u otros agentes que desempeñen funciones análogas

¿Cómo declaran los testigos en la instrucción y en el juicio?

Los testigos, presentarán la copia de la cédula de citación y prestarán juramento, en nombre de Dios, con arreglo a su religión, o promesa de decir verdad, con los apercibimientos legales ante la obligación de decir verdad, que les hará el Juez, debiéndose grabar tal declaración por medios audiovisuales

La declaración de los testigos se realizará separada y secretamente, ante el Juez y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, debiendo manifestar nombre y apellidos, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y demás partes, y si le une a é, alguna relación de parentesco, amistad o enemistad, y si ha estado alguna vez procesado, salvo en el caso de que los testigos sean miembros de las FFCCSE, en cuyo caso, bastará para su identificación el número de carné profesional y unidad a la que permanente adscrito.

El juez permitirá al testigo narrar, sin interrupción, los hechos sobre los que haya de declarar, y posteriormente le realizará las preguntas que considere oportunas, debiendo el testigo narrar de viva voz, permitiéndose únicamente la consulta de apunte o dato difícil de recordar. De no entender o hablar el español, se ha de nombrar un intérprete, y lo mismo ocurrirá si el testigo es sordo.

En ningún caso se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas ni emplear engaño, coacción, promesa o artificio alguno que pueda inducirle de alguna manera en su declaración. El testigo, una vez haya declarado, podrá leer su declaración, y posteriormente será firmada por el Juez y todos los que hubiesen intervenido.

Finalizada la declaración se advertirá al testigo de la obligación de volver a comparecer si fuese llamado nuevamente debiendo poner en conocimiento del Juzgado cualquier cambio de domicilio a efectos de notificaciones, bajo el apercibimiento de multa de 200 a 1000 euros además d la responsabilidad criminal en la que pudiera incurrir.

ATENCIÓN Las declaraciones testificales realizadas en la fase de instrucción deben ser ratificadas en el juicio oral y ser sometidas a contradicción de las partes, para que se consideren prueba de cargo.

Ante la posibilidad de no poder repetir la declaración en el acto del juicio oral, la LECrim establece distintas maneras de actuar. Así, en el caso de no encontrarse el testigo en territorio nacional, o que exista motivo bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual, se practicará la declaración testifical a la mayor brevedad posible (prueba anticipada), y con las garantías suficientes para garantizar el principio de contradicción, de tal forma que pueda tenerse por reproducida en el acto del juicio oral.

En relación con el acto del juicio o plenario, habrá de estarse a las normas contenidas en los artículos 701 a722 LECrim, debiendo permanecer los testigos que hayan de declarar en un local a propósito, sin que tengan relación con los que hayan declarado ya, debiendo entrar uno por uno, empezando por la lista de testigos del Ministerio Fiscal, continuando los demás actores, y por último las defensas, en el orden que se hayan propuesto en los respectivos escritos.

Se prevé la posibilidad, cuando el testigo sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o las víctimas, que su declaración se lleve a cabo, evitando en todo caso la confrontación visual con el procesado utilizándose cuando sea necesario cualquier medio para evitar dicha confrontación. Por último, el artículo 813 LECRIM dispone que no se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Las reglas de la sana crítica son un concepto jurídico de contenido indeterminado que la jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia.

¿Cómo se preconstituye la declaración de testigos?

Se regula en el art. 449 bis LECRIM, introducido por la LO 8/2021, así:

  • Será necesaria la citación del investigado, aunque si no comparece no deja de practicarse, pero sí debe estar presente su abogado, en todo caso, para garantizar el principio de contradicción.
  • En cualquier caso, debe asegurarse el derecho de los menores víctimas que declaren a una separación visual del investigado, para evitar el impacto negativo que puede suponerles su presencia en la misma Sala, utilizando cualquier medio técnico, si fuera necesario.
  • Se grabará la declaración y se reproduce luego en el juicio oral, conforme al art. 730.2 LECRIM, porque la acusación deberá haber propuesto como prueba la reproducción de esa grabación en el plenario para darle rango de verdadera prueba de cargo, aunque la contradicción ya se ha asegurado con carácter previo al estar presente el letrado del investigado debidamente citado.

Cuando el testigo sea menor de 14 años o discapacitado necesitado de especial protección, atendiendo a su especial vulnerabilidad, se establece la obligatoriedad de su declaración como prueba preconstituida en el art. 449 ter LECRIM, también introducido por la LO 8/2021.

Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de 14 años o de discapacitados necesitados de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio, evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.

Esta prueba preconstituida de menores de 14 años o discapacitados se realiza del siguiente modo:

  • Debe tratarse de la instrucción de alguno de los siguientes delitos: homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo.

    Pueden aplicarse también cuando el delito tenga la consideración de leve.

  • Se efectuará con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el art. 449 bis LECRIM.
  • El juez, practicada la prueba preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
  • Se faculta al juez («podrá») a acordar que la declaración se practique a través de expertos , pudiendo las partes hacer las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a los expertos.

¿Cómo declaran los testigos protegidos?

• La LO 19/1994, de 23 de diciembre, exige para aplicar la normativa en esta recogida y la condición de testigo protegido a una persona, que el Juez de Instrucción declare y motive el reconocimiento de este status a los testigos o víctimas que deben declarar en un proceso penal en el que se constate el riesgo que existe en su declaración de un testigo (artículo 2 LO 19/1994, de 23 de diciembre).

• No debe exigirse al testigo que ha obtenido el status de testigo protegido que haga constar su identidad para que sea conocida por las partes.

• Además, la identidad del testigo protegido ya ha sido autenticada por el juez instructor, por lo que no se vulneran derechos fundamentales del acusado a un juicio justo.

• La publicidad del proceso se cumple con su presencia en el juicio oral, bien personal y presencialmente en la Sala, o bien por los medios que admite el artículo 731 bis de la LECrim, es decir, por videoconferencia.

Recuerde que …

  • Un tercero o persona ajena a los sujetos del proceso testifica sobre el conocimiento subjetivo que posee sobre los hechos que se enjuician.
  • Se regula en los artículos 410 a450 LECrim y para el plenario en los arts. 701 a722 LECrim.
  • Es obligatorio para todos los que residan en territorio español, ya sean nacionales o extranjeros, concurrir al llamamiento judicial para declarar.
  • Se contemplan excepciones, dispensas y especialidad a la obligatoriedad de declarar.
  • Las testificales hechas en la instrucción deben ser ratificadas en el juicio oral y sometidas a contradicción de las partes, para que se consideren prueba de cargo.
  • Cuando el testigo sea menor de 14 años o discapacitado, se establece la obligatoriedad de su declaración como prueba preconstituida.

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