¿En qué consiste la jurisdicción?
El concepto remite al poder, a la facultad atribuida a los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de un determinado asunto. Implica, por tanto, el poder del que viene revestido un órgano judicial para conocer de una serie de asuntos que se suscitan en un determinado territorio y ejecutar sus decisiones. (art. 2 y 3 LOPJ)
Desde un reverso negativo implica la ausencia de esa competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia de un determinado asunto sin resolver, por tanto, si una actuación es ajustada o no a derecho.
¿Cuándo se produce la prórroga de la jurisdicción?
El uso de la jurisdicción por un Juez o Tribunal, por norma, no es prorrogable. Así viene de modo expreso a ponerlo de manifiesto el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competen".
Pero la Jurisdicción igualmente se reparte territorialmente. El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas, dice el artículo 30 de la LOPJ siendo el partido judicial la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
En cada partido judicial pueden existir uno o varios Juzgados, de distintos órdenes jurisdiccionales.
Las posibles vacantes de Jueces y Magistrados vienen a ser cubiertas mediante un sistema de sustitución, podemos llamar, administrativa u orgánica, por parte de otros miembros de la carrera adscritos a puestos dentro del mismo término municipal. No obstante lo cual, tales plazas, si se presume que no van a poderse sustituir de modo correcto por esta vía, se cubren a través de Jueces Sustitutos o Magistrados Suplentes.
Cuando esto no fuera posible, por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultase aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias (arts. 214 y 215 LOPJ).
Estas prórrogas de jurisdicción se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase la Sala de Gobierno.
La actuación de quien lo hace bajo la cobertura de una prórroga de jurisdicción viene a ser pareja en la práctica a la de un titular, sin que ello infrinja el derecho al juez predeterminado por la ley, como plasmación del derecho a un juez imparcial, según continua jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.
En lo que se refiere a la vulneración del derecho a un juez imparcial en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 CE y al juez ordinario predeterminado por la ley, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, dicho derecho exige que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional".
La jurisprudencia sentada por este Tribunal en relación con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (SSTC 93/1998 y 37/2003, entre otras), señala que la exigencia de predeterminación legal del Juez se traduce en la preexistencia de unos criterios generales de atribución competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permite determinar cuál es el Juez o Tribunal llamado a conocer del caso.
Excepciones a esos criteriosgenerales que regulan la competencia normal de los jueces son las llamadas prórrogas de jurisdicción, por las que, en aras de consideraciones de racionalidad y de garantías para el justiciable, se hace intervenir a un Juez que no ocupa el órgano en el momento procesal en que la resolución ha de ser tomada, sin que ello suponga una conculcación del mencionado derecho fundamental.
Fuera de esas excepciones, ha de seguirse en todo caso el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente de manera que se garantice la independencia e imparcialidad que el derecho fundamental en cuestión comporta, la cual quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes que son los que en definitiva han de enjuiciar el caso (STC 162/2000).
¿Dónde se practican las actuaciones jurisdiccionales?
Como norma general las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. Así lo prevé de modo genérico el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuese necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
El artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 323 LECRIM así lo recogen al prever que los Jueces podrán realizar diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallase próximo y ello resultase conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente.
Estamos ante una actuación excepcional, de la que generalmente se hace una utilización escasa.
Recuerde que…
- • La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- • En cada partido judicial pueden existir uno o varios Juzgados, de distintos órdenes jurisdiccionales.
- • El uso de la jurisdicción por un Juez o Tribunal, por norma, no es prorrogable (art. 9.6 LOPJ)
- • La Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular del juzgado de otra localidad, que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias.