¿Qué es la abstención y cuáles son las causas?
La abstención, como acto procesal, emana directamente de la voluntad del Juez, sin embargo, no se configura como acto voluntario, sino que constituye una obligación. Se ha definido por el Diccionario de Español jurídico de la Real Academia Española y del Consejo General del Poder Judicial como el acto mediante el cual una autoridad o funcionario, juez o magistrado, llamado a conocer de un asunto, se aparta de su conocimiento por tener alguna relación con el objeto de su conocimiento o por tener una relación con el objeto de aquel o con las partes que intervienen.
Es el artículo 217 LOPJ el que establece la obligación del Juez o Magistrado de abstenerse cuando concurran algunas de las causas legalmente tasadas para ello, sin que deba a esperar a ser recusado por alguna de las partes.
Las causas de abstención, que son las mismas que las de recusación, son las previstas de manera tasada en el artículo 219 LOPJ:
- • El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
- • El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
- • Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
- • Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
- • Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
- • Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
- • Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
- • Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
- • Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
- • Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
- • Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
- • Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
- • Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
- • En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª del art. 219 LOPJ.
- • El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
- • Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad
Se trata de una lista cerrada, que sigue el sistema de numerus clausus, sin que pueda alegarse causa distinta a las previstas en el artículo 219 LOPJ. La imparcialidad que pretenden garantizar estas causas una imparcialidad objetiva.
¿Cuál es el procedimiento de abstención?
El procedimiento por el cual se rige la abstención es el contemplado en los artículos 217, 221 y 222 LOPJ, y en el artículo 102 LEC.
Será competente la Sección o Sala de la que forme parte el Juez o Magistrado o el órgano judicial al que corresponda la competencia para conocer de los recursos contra las sentencias que el Juez dicte.
La abstención se comunicará mediante escrito razonado tan pronto como se advertida la causa por el abstenido, suspendiéndose, por el Letrado de la Administración de Justicia, el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella, o transcurra el plazo previsto para la resolución, que será de diez días.
De no estimarse por el órgano competente, por no entender justificada la abstención, se ordenará al Juez o Magistrado que continúe con el conocimiento del asunto, debiendo dictar el Juez o Magistrado providencia por la que se ponga fin a la suspensión acordada, lo que no elimina la posibilidad de las partes de instar la recusación.
Por el contrario, de estimarse la abstención por el órgano competente, se le comunicará al abstenido, quien dictará auto, no recurrible, apartándose definitivamente del asunto, y ordenando remitir las actuaciones a quien deba sustituirle, salvo en el caso en el que el abstenido forme parte de un órgano colegiado, que se dictará por la Sala o Sección a la que pertenezca constituida sin su presencia.
En estos casos, la suspensión terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a la que pertenecía el abstenido, todo ello, con comunicación a las partes, indicando el nombre del sustituto, conforme dispone el artículo 222 LOPJ.
¿Qué es la recusación y quiénes pueden recusar?
Es un derecho de las partes por el cual, de concurrir alguna de las causas previstas para la abstención en el artículo 219 LOPJ, pueden solicitar al Juez o Magistrado que se aparte del conocimiento del proceso.
Su encuentra regulado en los artículos 217 y ss. LOPJ, artículos 107 y ss. LEC, artículos 52 y ss. LECrim,
Es el artículo 218 LOPJ la que determina las personas que tienenlegitimación para la recusación de un Juez o Magistrado, distinguiendo entre los órdenes jurisdiccionales, de tal forma que en el orden jurisdiccional penal, el derecho de recusación podrá ser ejercido por el Ministerio Fiscal, la acusación popular, la acusación particular, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado.
En cualquier caso, como presupuestos de admisibilidad de la recusación se requiere la personación en el proceso que la persona que recuse.
Si bien, el artículo 223 LOPJ establece como obligación que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento, se dispone que no se admitirá cuando hayan pasados diez días, sin que especifique entre hábiles o naturales, desde la notificación de la primera resolución en la que conste el nombre del Juez o Magistrado que se pretende recusar, o se conozca la causa de recusación con anterioridad, y el proceso esté pendiente. (Art. 56 LECRIM)
¿Cuál es el procedimiento de recusación?
El procedimiento de recusación, a diferencia del de abstención, se divide en dos fases, una primera de instrucción y una segunda de decisión, con el fin de garantizar la imparcialidad.
Así, previamente, se ha de presentar un escrito, donde conste de manera concreta y clara la causa legal y los motivos en los que se funde la recusación, acompañada de un principio de prueba. Dicho escrito, deberá ir firmado por abogado y procurador, si éste interviniere en el pleito, además de por el recusante, o por alguien a su ruego, si no pudiese firmar, conforme establece el artículo 223 LOPJ. A esto, el apartado 2 del articulo 107 LEC añade la posibilidad de que dicho escrito sea firmado únicamente por abogado y procurador si el recusante no se encuentra en el lugar de la causa.
En cualquier caso, cuando intervenga procurador a éste se le requerirá poder especial para recusar, y si no interviene abogado y procurador, la recusación deberá ser ratificada ante el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de que se trate por el recusante.
Presentado el escrito, se dará traslado del mismo a las partes para que, en el plazo de tres días manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta, o si, en su caso, conociesen alguna otra causa. Ahora bien, si en dicho plazo las partes no manifiestan recusación, surge la preclusión, no podrán alegarla con posterioridad, salvo que se acredite que en dicho momento no la conocían.
Trascurrido el plazo de tres días, el recusado, en el siguiente día hábil, habrá de pronunciarse sobre su admisión.
La admisión de la recusación en el orden jurisdicción penal no supone la suspensión del proceso, sino que se entregará la causa al sustituto.
La competencia para instruir los incidentes de recusación se determina en el artículo 224 LOPJ y art. 63 LECRIM:
- • Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
- • Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
- • Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
- • Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal correspondiente designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
- • Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de órgano unipersonal, un magistrado del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
- • Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
Cuando, a tenor de estas normas de competencia, no sea posible aplicarlas, será la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente el que designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría, o al menor, de mayor antigüedad que el recusado.
De ser aceptada la recusación por el juez recusado, se resolverá sin más trámite, son necesidad de fase de instrucción, mientras que si el juez no la acepta, en el plazo de diez días, se inicia la fase de instrucción.
La fase de instrucción se iniciará mediante la remisión del expediente, el escrito de recusación, los documentos de recusación, los testimonios del proceso principal que fueran necesarios para determinar si concurre o no causa de recusación y el informe del recusado emitido en relación a si acepta o no la recusación.
En esta fase de instrucción, que durará un plazo de diez días, se practicará la prueba solicitada por el Juez de Instrucción, así como aquella que estime oportuna, por lo que el órgano instructor tiene potestad de acordar la prueba que considere.
Finalizada la práctica de la prueba, se inicia la fase de decisión del incidente, siendo competente para la fase de decisión los órganos que establece el artículo 227 LOPJ, que son:
- • La Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
- • La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, si se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
- • La Sala prevista en el artículo 69 LOPJ si el recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
- • La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, si se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la LOPJ.
- • La Sala a que se refiere el artículo 77 LOPJ, si se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
- • La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que se trate, si se recusara a uno de los magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
- • Si el recusado es Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado; si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
- • Si el recusado es un Juez de Primera Instancia e Instrucción, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.
- • Si el recusado es un Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación.
Antes de la adopción de una decisión se dará traslado al Ministerio Fiscal, conforme dispone el apartado 3 del artículo 225 LOPJ, para que, en el plazo preclusivo de tres días emita informe al respecto, informe que no es preceptivo, por lo que, transcurrido dicho plazo, se resolverá el incidente en el plazo de cinco días.
El expediente se resolverá mediante Auto, según dispone el artículo 228 LOPJ que, aunque no es recurrible, sin perjuicio del sentido del fallo, en caso de ser desestimatorio, se podrá hacer valer la nulidad de la resolución dictada en la causa principal.
La desestimación del incidente lleva aparejada la condena en costas, pero, además, de estimarse mala fe en el recusante, podrá imponerse, de manera facultativa, una multa de 180 a 600 euros.
La recusación en juicios sobre delitos leves sigue los siguientes trámites (art. 226 LOPJ):
Se propone la recusación en el mismo acto de la comparecencia. Si el Juez recusado no acepta en el acto la causa de recusación se suspende el asunto principal y pasan las actuaciones al instructor, quien acuerda que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que se fije, dentro de los 5 siguientes. Oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá en el mismo acto. Contra la decisión de la recusación no cabe recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida la causa, la posible nulidad de ésta.
Recuerde que…
- • Las causas de abstención y recusación son las tasadas en el art. 219 LOPJ.
- • La abstención emana de la voluntad del Juez, pero no es voluntaria, sino que constituye una obligación.
- • El procedimiento de abstención se regula en los artículos 217, 221 y 222 LOPJ, y en el artículo 102 LEC.
- • El procedimiento de recusación tiene una fase de instrucción y otra de decisión, reguladas en los arts. 218 LOPJ y ss, arts. 107 LEC y ss y artículos 52 LECrim y ss.
- • La resolución que se adopta en ambos casos no es recurrible.