I. CONCEPTO
Las costas procesales pueden definirse como aquellas cargas de orden económico que deben satisfacer las partes en el proceso, al objeto de ver los gastos de todo orden que el mismo comporta.
A este respecto y desde su perspectiva procesal, las costas serían aquellos gastos imprescindibles que tienen su causa directa e inmediata en un proceso determinado y que se originan como consecuencia de la realización de actos procesales concretos y determinados.
A diferencia de las costas del proceso, que en el supuesto de que haya condena al pago de las mismas, deberán ser íntegramente atendidas por la parte que sufre dicha condena, no todos los gastos del proceso pueden ser reintegrados a la parte que ve triunfar sus pretensiones con imposición de costas a la contraria. En cuanto que el concepto de gastos del proceso es un concepto genérico, que engloba, a su vez, el de costas del proceso, habrá gastos que no sean compensables o recuperables tras la condena en costas fijada a una de las partes. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los gastos relativos a otorgamiento de poder notarial a un Procurador.
II. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE LAS COSTAS
En las distintas clases de procedimiento el Tribunal, al tiempo de dictar sentencia, debe pronunciarse en relación a las costas procesales, ya sea mediante la condena a su pago a alguna de las partes litigantes, ya sea mediante la no imposición de costas expresamente a ninguna de las partes, ya sea mediante la declaración de oficio de las mismas.
En el primer caso, imposición de las costas a alguna de las partes, aquella que haya sufrido la condena al pago de las costas deberá satisfacerlas al término del proceso, ya que no cabe interesar su exacción antes de su finalización, sin perjuicio de que los titulares de los créditos derivados de actuaciones procesales (abogados, procuradores, peritos, etc.) puedan reclamarlo a la parte o partes que deban satisfacerlos, sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del especial pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
III. LAS COSTAS EN LA JURISDICCIÓN PENAL
En materia penal la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las costas del proceso en los artículos 239 y siguientes de dicho texto legal. Como principio general, el artículo 239 LECrim establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, debe el Tribunal resolver sobre el pago de las costas procesales, pudiendo adoptar uno de estos tres pronunciamientos:
- - Declarar las costas de oficio.
- - Condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fueren varios.
- - Condenar a su pago al querellante particular o acción civil.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, por tanto, los siguientes principios:
- 1. En el supuesto de sentencia condenatoria, el pronunciamiento en cuanto a la condena en costas a quien resulte condenado es de obligada observancia, debiendo repartirse proporcionalmente entre los condenados, si fueren varios.
- 2. Nunca deben imponerse las costas a aquellos procesados o acusados que resultaren absueltos.
- 3. Para imponer las costas, en su caso, al querellante particular o actor civil, debe resultar de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
El concepto de costas dentro de la jurisdicción penal contempla, según el artículo 241 Ley de Enjuiciamiento Criminal, el reintegro del papel sellado empleado en la causa, el pago de derechos de arancel, honorarios devengados por Abogados y peritos (debe entenderse también el de los Procuradores de los Tribunales), y en de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieran reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa. Por lo que se refiere a la inclusión en cuanto a las costas a satisfacer por el condenado en el proceso penal de las devengadas por la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo establece con reiteración que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o las acogidas en la sentencia, modificando así el criterio jurisprudencial que anteriormente situaba en primer plano el criterio de la relevancia en cuanto a la intervención de la acusación particular. Rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular salvo en el supuesto de que sus pretensiones fueran dispares, erróneas o desproporcionadas, respecto a las deducidas por el Ministerio Fiscal o recogidas en la sentencia.
IV. LA TASACIÓN DE COSTAS
La efectúa el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado o Tribunal competente para la ejecución de la sentencia. (Art. 242 LECRIM)
- Los honorarios de los Abogados, Procuradores, peritos y demás profesionales se acreditan por minutas firmadas.
- Las indemnizaciones de los testigos se computan por la cantidad que se fije en la causa.
- Los demás gastos serán regulados por el Letrado de la Administración de Justicia con vista de los justificantes.
Efectuada la tasación el Juzgado o Tribunal da vista de la misma a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que a su derecho convenga en un plazo de 3 días.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin impugnarse las costas o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de los honorarios, se procede de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 245 y 246 LEC 2000.
Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la LEC, con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago. Art. 571 y ss LEC 2000